Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 050861/2016/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CAF Nº: 50861/2016/CA2 “FERREIRA, H.C. Y OTROS c/

EN – M SEGURIDAD – GN s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

Buenos Aires, noviembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 11/9/23, el señor juez de grado intimó a la parte demandada a que en el término de diez (10) días depositara la suma de $1.356.942,61 adeudada a los actores en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. ) Que, contra tal providencia, el 22/9/23, el Estado Nacional interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El 2/10/23, el a quo rechazó el primero y concedió el segundo, que fue contestado por sus contrarios el 12/10/23.

    Señaló que su particular condición le imponía regirse por una serie de normas específicas, entre las que se hallaban las que reglamentaban los pagos de condenas y honorarios a los que estaba obligado (cfr. leyes 23.982 y 25.344). Sostuvo que, en atención a la fecha de aprobación de la liquidación del capital (el 4/4/20), no se encontraban reunidos los plazos de pago.

  3. ) Que, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente reseñar los antecedentes relevantes del caso:

    - El 13/2/20, el magistrado aprobó la liquidación de capital, practicada a fs. 71/84.

    - El 18/2/22, la demandada acompañó constancia de pago por el monto de $2.899.805,46

    - El 18/9/22, el juez de la instancia de origen aprobó la liquidación de intereses, desde el 1/7/19 hasta el 7/2/22 por la suma de $1.356.942,61.

  4. ) Que, cabe adelantar que corresponde rechazar el recurso intentado.

    En efecto, en el precedente “M.” (Fallos: 343:1894), la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que “para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago ”

    (el destacado no pertenece al original).

    En este sentido, entendió que la adopción de un criterio opuesto ocasionaría “la extensión en el tiempo de los pleitos con perjuicio tanto para el erario público (sic) –por el devengamiento de intereses- como para los acreedores –por la dilación en la percepción íntegra de su créditos- y para el propio servicio de justicia –

    habida cuenta de la litigiosidad que ello provoca y los ingentes recursos que deben Fecha de firma:...

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