Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 001692/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1692/2014 - FERREIRA G.M. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 14 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada P.S.

y la codemandada Swiss Medical ART S.A., según los escritos de fs. 369/373, fs. 377/384 y fs. 385/388, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 395/399, fs. 400 y fs. 390/393, en ese orden.

II- Adelanto que el planteo de la codemandada P.S. frente la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor (P.S.) la magistrada de grado anterior ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical y pericial médica- que los daños sufridos por el Sr. F. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral, las que requerían de un constante esfuerzo físico diario.

Tal como se destacó en el fallo recurrido –en términos que no se advierten debidamente refutados en el escrito recursivo (cfr. art. 116 de la L.O.)- si bien la tarea del actor no consistía en manipular una “cosa materialmente peligrosa o viciosa”, lo cierto es que la modalidad continua de trabajo durante la jornada, el Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20771514#181474678#20170614143442624 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX excesivo peso que transportaba y las posturas en las que debía desempeñarse -extremos que, reitero, han quedado demostrados en la causa en función de las pruebas colectadas, en especial la pericial médica y testifical-

ocasionaron al trabajador un daño en su salud, que se tradujo en una disminución de su capacidad laborativa.

En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la codemandada P.S. y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y fundados a tales fines.

La recurrente se limita a poner en tela de juicio la idoneidad de las pruebas producidas en la causa para acreditar los extremos en cuestión, pero lo cierto es que su planteo no tienen el alcance que pretende atribuírsele en la expresión de agravios y, por tanto, resulta insuficiente en cuanto apunta a quitar valor convictivo a tales probanzas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las declaraciones testificales producidas en autos, a mi entender, respaldan la decisión allí

adoptada, pues, analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Juez “a quo” para acreditar la aptitud del tipo de actividad, mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral del trabajador, para provocar la patología y los daños por los que se reclama en autos y, por ende, avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.

En tal marco, considero que los elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20771514#181474678#20170614143442624 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX resultan suficientes para demostrar las condiciones laborales que invocara el trabajador en el inicio y a las que el perito médico atribuye idoneidad para provocar las patologías detectadas. En efecto, las condiciones y mecánica laborativa impuestas al trabajador, determinaron la existencia de la enfermedad detectada por el galeno y del daño acreditado, como exteriorización del esfuerzo previo al que se viera sometido y las posturas forzadas y viciosas que debió

adoptar a lo largo de la vinculación laboral, encontrándose ese ambiente y elementos de trabajo utilizados por el actor bajo la guarda de su empleadora – P.S.-, quien lejos de implementar algún remedio para disminuir los riesgos de su dependiente, los agravó atento a su actitud omisiva frente al riesgo creado –en tanto omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad, cfr. art. 75 de la L.C.T.-, incurriendo en culpa por omisión. R. en que no surge demostrado en autos que hubiera implementado condiciones suficientemente adecuadas de prestación de las tares a los fines de prevenir o paliar los efectos perjudiciales que se derivaron para el damnificado, ni consta que hubiera practicado al trabajador exámenes médicos periódicos a fin de detectar si éste padecía alguna afección durante el transcurso de la relación laboral.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece el trabajador ha sido causada por las tareas que desempeñaba para la demandada P.S. (empleadora del demandante, y quien ostentaba la titularidad de la relación jurídica y, por ende, aprovechaba tales tareas y servicios del actor), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo derivado de la actividad y ambiente de trabajo que intervino de manera directa en el proceso causal. En efecto, considero que existe suficiente y concordante prueba que acredita el presupuesto ineludible para el progreso del reclamo resarcitorio del actor, esto es, la incidencia o vinculación de la actividad por él cumplida Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20771514#181474678#20170614143442624 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX (factor laboral) en las afecciones y disminución de la capacidad que actualmente padece.

Desde dicha perspectiva, coincido con el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido pues resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe la demandada P.S. frente al actor es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil, toda vez que ésta era la empleadora del demandante y ostentaba la titularidad de la relación jurídica (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores prestadas por aquél) y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda. Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (en similar sentido, ver autos “S., W.J.c.S. y otros s/Accidente – Acción Civil”, S.D. Nº

19.421, del 30/05/2014, del registro de esta S. IX, entre otras). Además, “el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho...

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