Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Mayo de 2018, expediente CIV 004658/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Ferreccio Daniel Orlando c/ S.A. Expreso Sudoeste SAES (Línea de colectivos 85) y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) -

ordinario” (Expediente No. 4.658/2014) – Juzgado No. 100.

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ferreccio Daniel Orlando c/ S.A. Expreso Sudoeste SAES (Línea de colectivos 85) y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 349/354 hizo lugar a la demanda entablada por D.O.F. contra S.A. Expreso Sudoeste a quien condenó a abonar al primero la suma de $ 99.500, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad Anónima de Seguros Mutuos, en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 387/390 y la demandada lo hizo a fs. 392/397, estas presentaciones fueron replicadas a fs. 400/403 y 405/407, respectivamente.

Por su parte, el recurso interpuesto por la citada en garantía fue declarado desierto a fs. 399.

II.- El demandante se agravia por los montos otorgados en concepto de daño físico y psicológico, por el tratamiento psicológico y por el daño moral.

A su turno, el demandado se queja por las sumas concedidas por daño físico y psicológico, por el daño moral, por los gastos de farmacia y asistencia médica, y por la tasa de interés establecida.

III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #16582260#207164188#20180523144251244 en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV.- No se encuentra debatido en esta instancia que el día 7 de agosto de 2013, D.O.F. sufrió un accidente cuando era transportado en carácter de pasajero por el interno 99 de la línea 85, cuya explotación pertenece a S.A. Expreso Sudoeste, y que a causa de esto resultó lesionado.

Procederé, entonces, a tratar las quejas relativas a los rubros reconocidos en la sentencia en crisis.

a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.

El magistrado de grado otorgó la suma de $ 50.000 por la incapacidad estimada y la de $ 9.000 por el tratamiento psicológico.

El actor se queja del otorgamiento de un monto único para resarcir el daño físico y daño psicológico. También reprocha la suma otorgada por considerarla reducida.

La demandada, solicita la reducción de esta partida. Refiere que en la sentencia recurrida se ha omitido valorar las impugnaciones efectuadas a los dictámenes periciales.

En ese sentido, remarca que se ha objetado el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito, y que el accionante solo sufrió un traumatismo sin secuela incapacitante.

En cuanto a la pericia psicológica, critica que no se haya realizado un estudio del contexto ambiental del paciente a nivel afectivo, familiar, laboral y social. Resalta que con el análisis realizado no se puede deducir que el daño que psicológico que presenta se atribuya exclusivamente al suceso de autos.

Por otra parte, sostiene que resulta contradictorio establecer un monto en concepto de daño psicológico, y otro por su tratamiento, entendiendo que de ser efectivo el segundo, el primero desaparecería.

Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #16582260#207164188#20180523144251244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #16582260#207164188#20180523144251244 constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

En base a esto, analizaré las pruebas producidas.

Pero primero aclararé, en relación a lo argumentado por el actor respecto de la fijación de un monto único por incapacidad física y psicológica, ºque la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no...

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