Sentencia nº 275 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 275 F.: 342Tomo: 17

En la ciudad de Santa Fe, a los 30 dÃas del mes de Noviembre del año dos mil quince, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., A.L.D. yNorahE., para resolver el recurso de apelación -que fuera concedido libremente y conefecto suspensivo (v. fs. 133)- interpuesto por el actor (v. fs. 132 vta.), contra la sentenciade fecha 29.9.2014 (v. fs. 132), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia deDistrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de Santa Fe, en los autoscaratulados "FERRATO, AMERICO ALFREDO C/AGROCENTRO SANTA FE S.A.S/JUICIO ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 27 - Año 2015). Acto seguido el Tribunalestableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., D. yEcharte- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la resolución recurrida? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a laprimera cuestión, el Dr. V. dijo: I.A.. 1. El actor promovió demanda ordinaria contra Agrocentro Santa Fe S.A. por cobrode la suma de cuatro mil cincuenta y tres pesos con 50/100 ($ 4.053,50) más intereses adeterminarse judicialmente y costas.

Indicó que el capital asà determinado proviene de diversas facturas por la venta -porparte de "Ferratto Elvio y Ferratto Horacio Sociedad de Hecho"- de formularios continuosentregados en forma y aceptados por la demandada.

En relación a su legitimación activa, manifestó que es cesionario conforme contratocelebrado el 22.8.2003, que fue notificado a la demandada el 11 de septiembre del mismoaño (v. fs. 19/vta.). 2. Compareció la demandada, por apoderado (v. fs. 26/vta.) y seguidamentecontestó la demanda, realizando una negativa genérica y particularizada y reconociendo quese le comunicó la cesión, aunque indicando que la misma fue rechazada en cuanto sepretendÃa el cobro de una suma no debida (v. fs. 66/vta.). 3. En fecha 29.9.2014 el A quo resolvió rechazar la demanda e imponer las costas alactor.

Para asà decidir, consideró que "habiéndose desconocido por el accionado lascompras de insumos correspondientes a las facturas cuyos derechos oportunamente lefueron cedidos al actor, lo cierto es que éste debió satisfacer la carga probatoria que recaÃasobre él en orden a demostrar la existencia de su crédito, onus que no puede reputarseidóneamente asumido en autos, atento a que su parte no acompañó ni siquiera remitos

firmados que den cuenta de la entrega de los formularios, y en cuanto a la testimonial de fs.94/95, lo cierto es que ella proviene de uno de los integrantes de la sociedad de hecho queemitió las facturas cuya autenticidad ha sido desconocida, extremo que -como eselemental- resta valor a sus dichos en orden a acreditar el derecho del cesionario-actor,juicio que se extiende en el mismo sentido a la pericia de fs. 113/114, en la medida que ellase realizó sobre los libros de la cedente, y precisamente la 'documentación respaldatoria' detales asientos [...] padece de la insuficiencia ya apuntada para fundar el derecho del actor" (v. fs. 132). II. Agravios. 1. Contra dicha resolución, se alza el actor deduciendo recurso de apelación (v. fs.132 vta.), el que es concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 133. 2. Radicados los autos en esta sede, se le corre traslado al apelante para que expreseagravios (v. decreto de fs. 159), el que fue contestado a fs. 161/168.

Expresó en dicha ocasión que la sentencia recurrida prescindió de prueba relevante,del derecho aplicable y de criterios interpretativos que hubieran conducido a unaadjudicación distinta, incurriendo en arbitrariedad por deficiencias de fundamentación.

Destacó que el A quo omitió referirse a que el demandado reconoció haber recibidola comunicación de la cesión que lo intimaba al pago de las facturas y, si bien al contestar lademanda dijo que la rechazó, no acreditó tal respuesta, con lo que debe entenderse que nohubo impugnación o reclamación en los términos previstos por el artÃculo 474 del Códigode Comercio, y no hubo rechazo de la cesión ni negativa de la deuda.

Asimismo, que prescindió de las conclusiones de la pericial contable, mediante lacual el experto -dejando constancia de la falta de colaboración por parte de la demandada-corroboró la correspondencia de los asientos contables de los cedentes con las facturas cuyocobro se pretende y la existencia de un saldo deudor de $ 4.059,30 correspondiente a lasmismas.

Que no explicó -salvo por la referencia a que se trata del cedente- por qué ladeclaración testimonial carece de tal valor, no existiendo tacha.

Que además omitió valorar la ausencia absoluta de prueba producida por eldemandado, quien sólo ofreció una confesional que no produjo y que, habiendo reconocidola recepción de la carta intimatoria cursada por el actor, tenÃa la carga de probar laimpugnación de las facturas, de negar en la etapa prejudicial la operatorias, y nada hizo niacreditó en tal sentido.

Siguió diciendo que el magistrado de la anterior instancia se apartó del derechoaplicable y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes.

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 275 F.: 342Tomo: 17

En particular, señaló que la falta de contestación por parte del demandado a lacomunicación de la cesión e intimación de pago de las facturas cedidas, prueba que larecibió, de conformidad con el artÃculo 919 del Código Civil, resultando aplicable elartÃculo 474 del Código de Comercio, en cuanto dispone que "[l]as referidas facturas, nosiendo reclamadas por el comprador dentro de los 10 dÃas siguientes a la entrega y recibo,se presumen cuentas liquidadas", carga legal que el demandado no levantó al no formularreclamos al respecto.

Por otra parte, criticó que el juez haya desoÃdo las conclusiones del perito y lasafirmaciones de la actora sobre los puntos de pericia, cuando el artÃculo 196 del C.P.C. y C.dispone que "cuando un litigante niegue sin motivo justificado la cooperación ordenada porel juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a las afirmaciones de la partecontraria sobre el punto en cuestión", y en el caso, estando destinada la pericia a practicarsesobre las registraciones contables de los contratantes originarios (cedente y demandada), elperito en su informe dio cuenta de la falta de colaboración de la accionada.

Además, se agravió de que el A quo no haya considerado lo dispuesto en el artÃculo63, tercer párrafo, del Código de Comercio -y su correlativo artÃculo 330 del Código Civily Comercial- en cuanto asigna valor probatorio a los libros de comercio en favor de susdueños cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados aderecho u otra prueba plena y concluyente. En efecto -sostuvo- ante la comprobación delperito en los libros contables de la cedente, existÃa la carga en cabeza de la demandada deprobar la existencia de asientos diversos en sus propios libros, lo que hubiera podido hacercolaborando con el perito (v. fs. 161/168). III. Contestación de los agravios.

La accionada contestó los agravios a fs. 171/172 vta. solicitando el...

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