Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Abril de 2022, expediente FMP 021505/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

FERRARO BOGGAN, C.M. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL

O.S.C.T.C.P. Y OTRO s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

, Expediente FMP 21505/2016, provenientes del Juzgado Federal N°4 , Secretaría AD HOC

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que oportunamente, se presenta en Autos la demandante, apelando la sentencia de fs. 331/45 vta., en tanto rechaza el planteo de condena solidaria de la UTA, y no accede a su pedido de reparación plena, ello con base en las siguientes consideraciones.

Resalta que yerra el Aquo al no encontrar coincidencia entre la persona obligada y el sujeto, pasivo de la obligación, siendo que la UTA administra y sustenta a la demandada principal, siendo que las obras sociales son entidades encargadas de organizar la prestación de la atención médica de los trabajadores, lo que torna a ambas estructuras en estrechamente relacionadas.

Expresa también que las relaciones aquí ventiladas se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor, N ° 24.240, y lo dispuesto en el Art. 42 CN., sin perjuicio del alcance de la restante normativa indicada por su contraria, con lo que, en éste particular, rige en caso de duda el principio de la “norma más beneficiosa” para el consumidor.

También refiere a la aplicabilidad de lo dispuesto en el Art. 40 LDC, que impone la solidaridad de los intervinientes en la cadena de prestación de servicios, lo que no ha sido tan siquiera analizado por el Aquo.

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28993052#322812557#20220407084603260

Destaca aquí que si en la “elección”, que no es tal para las actoras, la UTA participa y es parte de la imagen, la publicidad, la oferta, la administración e incluso el nombre de la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, que es aquí la demandada principal, no pudiendo discernirse la diferencia entre una y otra desde el lado del usuario de la obra social, todo ello indica que las codemandadas se vinculan en el circuito de la producción y comercialización del servicio de salud y que UTA actúa, interviene y forma parte del proceso brindado por la obra social en cuestión a sus afiliados, siendo un eslabón más en la cadena de prestación de servicios, en términos de la solidaridad dispuesta por el Art. 40 LDC.

Recuerda asimismo la condición del contratante, ni más ni menos que un usuario con discapacidad, con lo que claramente su parte pudo dirigirse contra cualquiera de los responsables en virtud de la existencia de una obligación concurrente.

Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia en cuanto ha sido atacada y se declare la responsabilidad solidaria y concurrente en las obligaciones a la codemandada UTA.

Critica además los montos dinerarios indemnizatorios dispuestos (daño patrimonial, moral y punitivo), al considerarlos insuficientes, lo que generó una falta de indemnización plena a su parte, teniendo en consideración la dura lucha que han desplegado.

Detalla la que considera una falencia indemnizatoria en cada uno de los rubros de reclamo, máxime, teniendo en consideración que la aquí denunciada ha sido una práctica constante de la demandada.

Por ello expresa que debe indicarse aquí una sanción económica ejemplar a favor de su parte para que la demandada cese en el despliegue de este tipo de actitudes.

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28993052#322812557#20220407084603260

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Conforme lo expuesto, peticiona que se acoja íntegramente su apelación, con costas a su contraria.

II): Asimismo, la obra social demandada apela la sentencia de Primera Instancia, en tanto acoge parcialmente la acción promovida, ello en los siguientes términos:

Critica que el Aquo no hubiese admitido mayor amplitud probatoria en Autos, que la propia y limitada del proceso de amparo, que en los hechos se tornó en una especie de “interdicto sumarísimo”, en el que no hubo controversia.

Aun y en ese limitado marco cognoscitivo, su parte acreditó haber cumplido con la totalidad de prestaciones a su cargo, lo que surge de la documental agregada a la causa.

Denuncia un error material en la determinación del quantum indemnizatorio en sentencia, señalando que en realidad no le corresponde abonar monto alguno por reintegro de gastos.

Cuestiona además la procedencia del rubro “daño punitivo”,

considerando además a ése como un instituto innecesario, y cuya actuación excepcional requiere de la verificación de dos extremos que no han sido acreditados en Autos, que son el dolo o la culpa grave y el enriquecimiento indebido del dañador.

Se agravia de la procedencia de la indemnización por daño moral,

calificándola al menos de sumamente excesiva, y basada en la sola inclusión del rubro en la liquidación inicial.

Expresa que el daño aquí determinado es meramente conjetural, basado en la posible amenaza de daño, el que no subsiste ni surge de la afectación –

cuanto menos– de un interés legítimo del reclamante.

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28993052#322812557#20220407084603260

Recuerda que su parte no ha incurrido en incumplimiento alguno,

brindándole a la actora las correspondientes prestaciones en legal tiempo y forma, rechazando solo los pedidos que representaban irregularidades.

Por similares razones cuestiona que se le hubiesen impuesto las costas del proceso, que sugiere, en este caso debieran ser impuestas en el orden causado, ya que la pauta del vencimiento no debe operar “en abstracto” y derivan del hecho objetivo de la derrota, y no de la cuestión indemnizatoria.

III): También en tiempo y forma, se presenta la Unión Tranviarios Automotor, apelando la sentencia de 1 ° Instancia en tanto le carga las costas del proceso, ello en los siguientes términos.

Expresa que la sentencia atacada es contradictoria y el principio de la derrota no le alcanza, si consideramos que ha salido triunfante en razón de haber prosperado su defensa de falta de acción.

Por ello propone que son las accionantes vencidas las que deben cargar con las costas del proceso.

IV) También temporáneamente, la obra social accionada responde agravios en los siguientes términos:

Expresa que, al constituir una mera discrepancia con la sentencia atacada, los agravios en conteste no son una crítica concreta y razonada del fallo atacado, y con ello, propone se declare la deserción del recurso actor.

En este sentido, resalta que jamás existió de su parte una conducta hacia las actoras que pudiese implicar un desmedro y/o perjuicio hacia su salud ni su integridad. Por el contrario, expresa que surge de la prueba rendida en Autos, que siempre se le han brindado las prestaciones en debida forma, y los rechazos se debieron a razones debidamente fundadas.

Por ello, destaca que las accionantes se han valido de meras consideraciones generales y subjetivas al recurrir de la sentencia objetada, que Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28993052#322812557#20220407084603260

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

en su apelación no han implicado en modo alguno una crítica concreta y razonada del fallo atacado.

V): Asimismo, y también en modo temporáneo, la demandante responde agravios en los siguientes términos:

Respecto del cuestionamiento de la imposición de costas efectuado por parte demandada, expresa que a todo evento su parte cuenta con los beneficios expresados en los Art. 53 y 55 de la Ley 24.240.

Reitera frente al resto de los agravios, su postura en el sentido de reclamar una indemnización plena, enfatizando su condición de consumidor...

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