Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Agosto de 2022, expediente CIV 068936/2003/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

68936/2003

FERRARO DE BERTICHE ODOLINDA CLARA Y OTROS c/ PAMI Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) El expediente electrónico fue remitido a esta sala para conocer en las apelaciones deducidas por considerar altos y bajos los honorarios regulados el 19 de diciembre de 2018.

  2. ) La ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales,

    las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.).

    Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. T.E.S. - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º

    párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente. (v. arg. sala J, “S. M. S. D.

    V.

    1. M. y otro c/.C.B.N.H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T. C.,

    V.H.c.T.T., G. y otros s/

    Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Z. c/

    Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “R. c/ L. s/ Ds y Ps”06/07/2021, Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ M. s/ Ds y Ps” del 13/07/2021, entre otros).

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

    Para ello, se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista...

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