Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 7 de Octubre de 2015, expediente CIV 088873/1993/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 88873/1993 FERRARO ARMANDO ANTONIO Y OTRO c/

GUARDIAN NESTOR MODESTO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Juz. 80 M.F.Z.

Buenos Aires, Octubre de 2015.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Los herederos del comprador en subasta solicitan se declare válida expresamente la cesión de derechos efectuada en su momento por el causante y la Sra. D. y en consecuencia se dispongan los trámites a seguir para tal efecto.

Mediante resolución de fs. 326 –

mantenida a fs. 329-, el magistrado hizo saber, sin perjuicio de señalar que tanto la providencia de fs. 323 como la de fs. 248 se encontraban firmes, que la declaración pretendida resultaba innecesaria por cuanto mediante la providencia de fs. 248 el adquirente en subasta se tornó en poseedor de la cosa en los términos del art. 1923 del CCC ya que con anterioridad tenía la tenencia otorgada según surge de la diligencia de fs. 320, por lo que dejó sin efecto el mandamiento ordenado a fs. 248. Contra dicho pronunciamiento se interpone revocatoria con apelación subsidiaria a fs. 327/328.

II) En autos efectuada la subasta resultó adquirente definitivo el Sr. F.R.R. (ver fs. 173). A fs. 248 se declaró compensada la deuda y se ordenó el mandamiento de entrega de posesión.

Luego, a fs. 271 se presenta R.D. con un boleto de compraventa extendido por Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: TRIBUNAL, Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA el comprador en subasta a la vez que denuncia su fallecimiento. A fs. 306 se presentan los herederos del referido adquirente quienes reconocen la venta y la cesión de derechos que emanan del boleto referido.

Más allá de que corresponda o no aplicar el nuevo Código Civil y Comercial, lo cierto es que la solución en este caso concreto no difiere ya que si bien el art. 1184 del Cód. Civil eximía de la escritura pública a los contratos que fuesen celebrados por subasta pública, lo cierto es que el nuevo art.1017 del Cód.Civ.y Com. contempla la misma excepción precisando que la eximición lo es respecto de la subasta judicial o administrativa.

En este orden de ideas, resulta que la enajenación de inmuebles mediante subasta judicial está sujeta, en cuanto a su validez, a un régimen especial que le es propio. En estos casos, su transmisión no requiere la escritura pública; el título se forma con las actuaciones judiciales relativas a la orden de venta, a la celebración de la...

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