Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Abril de 2022, expediente CNT 086536/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.86.536/2016/CA1

AUTOS: “FERRARO ALBERTO FABIO C/ MARKIS S.R.L. Y OTROS S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza la parte actora a tenor del memorial digital a despacho, que no mereció réplica de la contraria.

    El accionante cuestiona el rechazo de la demanda dirigida contra GENERAL SWEET S.A., fundada en los términos del art. 30 de la LCT y por el rechazo de la multa del artículo 132bis de la LCT.

  2. Llega firme a esta instancia que el Sr. FERRARO trabajó como dependiente de mostrador para MARKIS SRL desde el 17.09.15 hasta el 12.03.16 (extinción por renuncia), que su jornada y remuneración no estaba debidamente registrada y que, por tal motivo, resulta acreedor de las diferencias salariales receptadas favorablemente en primera instancia por la suma de $109.201,36, más los intereses desde que cada suma fue debida y de conformidad con las Actas de esta Cámara N ° 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    La Sra. Jueza de primera instancia, rechazó la responsabilidad de la codemandada GENERAL SWEET S.A. porque, pese a estar rebelde en estas actuaciones, dijo que “no se encuentra acreditado en el sub lite que la mencionada marca pertenezca o sea explotada por la empresa Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    codemandada General S.S., en menor medida la actora probó la existencia del contrato comercial invocado (art. 377 CPCCN).

    A modo preliminar, cabe señalar que el contrato de franquicia comercial ha sido caracterizado como un método o sistema vinculado a la comercialización de productos o servicios a través del cual el franquiciante,

    consciente de poseer un producto o servicio que satisface las necesidades del mercado, arma una estructura particular a fin de que el negocio se expanda a través de empresarios independientes (conf. M., O.J., Sistemas de distribución comercial, Ed. Astrea, Bs. As. 1992, págs. 189 y ss.). En esta inteligencia, “...el franquiciante otorga una franquicia de producto o de servicios y el franquiciado paga un derecho de ingreso al sistema en retribución del derecho al uso de know how que se le proporciona, el asesoramiento técnico que se le brinda y al derecho de usar y proteger los productos y servicios al amparo de una marca registrada recibiendo como contraprestación una regalía o canon que paga sobre sus ventas brutas mensualmente, en los períodos que se pacten. El franquiciado (…) pone capital propio y es dueño de sus máquinas, patrón de sus empleados, titular del fondo de comercio y sus instalaciones…” (conf.

    M., O.J.“.. Su estancamiento y el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”, LL del 18.11.2008; v. en la jurisprudencia, entre otros pronunciamientos: “C.C.O. c/ Satrincha S.A. y Otros s/

    Diferencias De Salarios”, SD 88.064 del 6/09/2012, del registro de esta Sala;

    D., R. c/ Pronto Wash SA y otro s/ Despido

    , SD 94.415 del 31/8/2006, del registro de Sala II CNAT).

    Por otro lado, como tiene dicho esta Sala, “[e]n el caso de mediar un contrato de franquicia, el franquiciante y el franquiciado son solidariamente responsables en los términos del art. 30 LCT. (v. protocolo de esta Sala, in re “Sosa, J.M.c.é Alda SRL y otro s/despido” del 6.7.2011)

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

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