Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 011802/2020/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 11802-2020 caratulados “F., O.E. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

Proceso de Conocimiento” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 22 de agosto de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda entablada en las presentes actuaciones por los Sres. O.E.F., D.J.A.P., C.A.T., R.O.Y., F.G.C., O.R.G.S.,

    J.C.M.M. y H.C.C., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos artículos 23 inc. c); 79 inc.

    c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), y ordenó

    a la demandada el reintegro de los montos que se hubieren retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses fijados en el considerando V; debiendo la demandada, hasta el Congreso legislara sobre el punto, abstenerse de descontarles suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional.

    En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf.

    artículo 68, segunda parte, del CPCCN; y CSJN en el precedente “G.”).

    Para así decidir, señaló que la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravaban con el impuesto a las ganancias las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (artículo 79 inc. c).

    A su vez, hizo referencia a lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos:

    342:411), y destacó que como pauta general, en temas federales, las decisiones de la Corte Suprema vinculaban a los tribunales inferiores, por Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    la autoridad institucional de la que se encontraba investida que la situaba como intérprete último y más genuino de la Constitución Nacional (doc.

    Fallos: 25:364; 311:1644; 320:1660; 321:3201; 337:47; 342:584).

    Así las cosas, advirtió que en el sub examine,

    se hallaba fuera de controversia que el impuesto a las ganancias gravaba los haberes previsionales que percibían los actores.

    De ese modo, adujo que, sin perjuicio de la situación subjetiva de los actores, el Alto Tribunal había ratificado la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de una detallada ponderación de las circunstancias de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causas “C.L.G.c. s/ reajustes varios”, del 1-10-2019, “D.,

    J.A.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986, del 23-3-2021, entre otras).

    Concluyó que, teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal —que ponían el foco en la situación de vulnerabilidad que atravesaba el colectivo que integraba la parte actora y la falta de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley del impuesto a las ganancias— resultaba procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

    Finalmente, indicó que los montos que correspondía reintegrar a los actores desde el momento de la interposición de la demanda (cfr. CNCAF, Sala I, in re: “M.M.A. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 11/12/20,

    Sala II, in re: “B., G.O. y otros c/ Estado Nacional-AFIP s/

    proceso de Conocimiento, del 6-8-2021), que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, devengarían intereses hasta el momento del efectivo pago; siendo de aplicación la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda (cfr.

    CSJN, Fallos: 342:1170; CNCAF, Sala I, in re: “Arizio, R.c./ EN-AFIP

    s/ amparo ley 16.986”, del 19-12-2019; Sala IV, causa nro. 10.537/2020

    R., G.M. c/ EN-M HACIENDA-AFIP s/ amparo ley 16.986, del 17-6- 2021).

    II.- Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 24

    Fecha de firma: 07/02/2023

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    34963650#355286604#20230206164440019

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    de agosto de 2022, habiendo expresado agravios el 21 de octubre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria no formuló sus réplicas.

    En síntesis, se agravia por cuanto el Sr.

    Magistrado de grado ordena a la demandada que sólo reintegre a sus mandantes los montos que se retuvieron en concepto impuesto a las ganancias (artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430) desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses fijados por la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda.

    Destaca que, su parte solicitó desde el propio escrito de inicio de la demanda, en su “punto

    II. Objeto

    , la devolución de los montos erróneamente retenidos por la AFIP en los últimos cinco años,

    y no sólo los montos retenidos desde el inicio de la acción.

    Refiere que, dicha pretensión se encuentra fundamentada en el artículo 56, párrafo de la ley 11.683, que establece la prescripción de cinco años para la repetición de impuestos.

    Sentado ello, solicita se revoque lo decidido y se disponga el reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas (artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430) desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, con más los intereses hasta el momento de su efectivo pago.

    III.- Que, contra dicha decisión, también el Fisco Nacional apeló el 26 de agosto de 2022 y expresó agravios el 28 de octubre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria no formuló réplicas.

    IV.- Que, en primer lugar, la accionada se agravia por cuanto el Sr. Magistrado a quo omitió analizar la normativa vigente (Ley 27.617) y aplicó sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Destaca que, la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal en el Fecha de firma: 07/02/2023

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    fallo “G., lo cual constituye fundamento suficiente para que el Sr.

    Juez de grado rechace la acción incoada.

    Arguye que, el señor juez a quo ha violentado el principio de reserva legal prescindiendo de aplicar la norma vigente sin ningún tipo de fundamento, toda vez que en autos no se ha acreditado ningún perjuicio concreto, ni se ha alegado que el tributo resulte confiscatorio.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Apunta que, los actores no acreditaron ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

    Así las cosas, indica que, no hay datos patrimoniales que ameriten estar de manera análoga al caso “G.,

    como así tampoco los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva o condiciones extremas de salud que incidan en poder afrontar los gastos en su salvaguarda, concluyendo que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional,

    cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria,

    quedando la parte actora, razonablemente comprendida como sujeta pasiva en el impuesto mentado.

    Sostiene que, el Sr. Juez de grado ha dictado un pronunciamiento en abstracto sin que se haya acreditado ningún perjuicio concreto que amerite el dictado de un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    Sentado ello, concluye que, no se acreditó en autos que las retenciones en concepto del impuesto sean confiscatorias o absorban una porción sustancial de la renta de la parte actora, que le impida llevar una vida digna.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    34963650#355286604#20230206164440019

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    V.- Que en el dictamen de fecha 15 de diciembre de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora,

    cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)

    .

  2. Que, en cuanto aquí interesa, los Sres.

    O.E.F., D.J.A.P., C.A.T., R.O.Y., F.G.C., O.R.G.S., J.C.M.M. y H.C.C. promovieron acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, modificada por leyes 27.346 y 27.430 (texto ordenado por Decreto 649/1997- Ganancias de la Cuarta Categoría del beneficio jubilatorio) y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada.

    Asimismo, solicitan que se restituya toda suma descontada por tal concepto durante los últimos cinco (5) años conforme lo establece el artículo 56, inc. c) de...

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