Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FMP 003157/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de mayo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERRARI, N.V. c/
COMISION NACIONAL DE PENSIONES DEPENDIENTE DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”.
Expediente FMP 3157/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 4,
Secretaría ad hoc de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
1) Contra la decisión de esta Alzada del 3/3/2023 la ANSeS
deduce recurso extraordinario (arbitrariedad, gravedad institucional y cuestión federal). Encontrándose la causa en condiciones se dictó la providencia de autos para resolver.
2) La doctrina de la arbitrariedad debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328:
911 entre otros). En las presentes actuaciones no se advierte prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento del alto Tribunal con arreglo a ésta doctrina. En efecto, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto y debe ser desestimado con arreglo a la constante Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
y reiterada doctrina de la CSJN (Fallos: 290: 95; 291: 572; 295: 420 y 618;
302: 1564; 303: 769,834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641, 1708, 1790 y 2263;
310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 287, 2879 y 3139, entre muchos otros; conf. asimismo S., N.P., “Recurso Extraordinario”, tomo II, págs. 123 y siguientes).
3) La gravedad institucional alegada en el recurso interpuesto,
tampoco puede prosperar, por cuanto no se advierte que las cuestiones debatidas en autos excedan del mero interés individual de las partes y afecten de modo directo a la comunidad (Fallos: 247: 601; 255: 41; 290:
266; 292: 229; 293: 504; 304: 1048; 307: 770 y 919 y 324: 533) y tampoco se advierte que haya sido el fruto de un “serio y concreto razonamiento”
que demuestre de manera indubitable la concurrencia...
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