Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FMP 003157/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERRARI, N.V. c/

COMISION NACIONAL DE PENSIONES DEPENDIENTE DEL

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”.

Expediente FMP 3157/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría ad hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

1) Contra la decisión de esta Alzada del 3/3/2023 la ANSeS

deduce recurso extraordinario (arbitrariedad, gravedad institucional y cuestión federal). Encontrándose la causa en condiciones se dictó la providencia de autos para resolver.

2) La doctrina de la arbitrariedad debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328:

911 entre otros). En las presentes actuaciones no se advierte prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento del alto Tribunal con arreglo a ésta doctrina. En efecto, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto y debe ser desestimado con arreglo a la constante Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

y reiterada doctrina de la CSJN (Fallos: 290: 95; 291: 572; 295: 420 y 618;

302: 1564; 303: 769,834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641, 1708, 1790 y 2263;

310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 287, 2879 y 3139, entre muchos otros; conf. asimismo S., N.P., “Recurso Extraordinario”, tomo II, págs. 123 y siguientes).

3) La gravedad institucional alegada en el recurso interpuesto,

tampoco puede prosperar, por cuanto no se advierte que las cuestiones debatidas en autos excedan del mero interés individual de las partes y afecten de modo directo a la comunidad (Fallos: 247: 601; 255: 41; 290:

266; 292: 229; 293: 504; 304: 1048; 307: 770 y 919 y 324: 533) y tampoco se advierte que haya sido el fruto de un “serio y concreto razonamiento”

que demuestre de manera indubitable la concurrencia...

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