Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 068041/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 68041/2022 FERRARI, MIGUEL ANGEL - SUMARISIMO c/

EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, octubre de 2023.- VRA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia del 9/6/23, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, y dispuso que, hasta tanto no se sancionase una ley con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., no podría retenerse monto alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales del actor. Asimismo,

    dispuso la restitución de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas desde la interposición de la demanda, con los intereses previstos por el art. 4 de la resolución 598/19 del M° Hacienda y la norma que la modificase, hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

    Para así decidir, indicó —en síntesis— que la cuestión de fondo debía analizarse a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucional” (Fallos: 342:411), reiterado en numerosos precedentes, en la que se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado. Asimismo, sostuvo que, si bien la legislación había sido modificada con la sanción de la ley 27.617, no existía un cambio sustancial.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional y el actor interpusieron sendos recursos de apelación el 12/6/23 y el 13/6/23 respectivamente,

    que fueron concedidos en relación el 14/6/23.

    El accionante fundó sus agravios el 22/6/23, que no fueron contestados por su contraria.

    Por su parte, la demandada hizo lo propio el 27/6/23, cuyos argumentos fueron replicados el 29/6/23.

  3. ) Que, en concreto, el actor se agravia de la fecha de reintegro de las sumas detraídas. Sostiene que, en la especie, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto en el art. 56 de la ley 11.683, de acuerdo con la naturaleza tributaria del reclamo y atento a la jurisprudencia que invoca en apoyo a su tesitura;

  4. ) Que, por otro lado, la accionada se queja de:

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

     La falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se sustituyó el mínimo no imponible de la gabela bajo análisis y, en definitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte en el precedente “G., ya citado;

     La aplicación del precedente “G.” al sub judice. Sostiene que,

    en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada;

     La declaración de inconstitucionalidad de una norma sin un perjuicio concreto dictada por la juez de grado. Considera que no se acreditó en autos que las retenciones en concepto del impuesto sean confiscatorias o absorban una porción sustancial de la renta.

  5. ) Que, en cuanto a los agravios sobre la falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, cabe remitirse, por razones de brevedad, a las consideraciones y fundamentos expuestos por el Tribunal en la causa “Argueyo, O.A. c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 18/11/2021, oportunidad en la que sostuvo que la sanción de ese ordenamiento legal no importó un tratamiento diferenciado...

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