Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 040402/2018

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 40402/2018 - JUZ. N°100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “FERRARI, MARÍA

LUJÁN c/ YPF S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada el 03.05.22

(v. aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Y.P.F. S.A.,

    con costas, e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.L.F. contra Y.P.F. S.A., Comercial Santa Marta S.A.

    y L.E.I. con motivo de los daños que sufrió como consecuencia del hecho ocurrido el 15.06.17 en la estación de servicio sita en la Ruya 8 y la calle Primera Junta, de la localidad de San Miguel,

    provincia de Buenos Aires.

    En consecuencia, condenó a los nombrados a abonar a la parte actora la suma de pesos cuatrocientos cinco mil seiscientos noventa Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    ($405.690), con más los intereses indicados en el considerando VII del decisorio apelado y las costas del proceso.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A., en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    Contra lo así resuelto, se alzan la actora, los codemandados -Y.P.F. S.A.,

    Comercial Santa Marta S.A. y L.E.I.- y la citada en garantía Nación Seguros S.A.-

    La expresión de agravios de la parte actora (v. aquí) fue contestada por la citada en garantía el 28.04.23 (v. aquí).

    La codemandada Y.P.F. S.A. y Nación Seguros S.A., acompañaron los fundamentos de sus recursos el 20.04.23 (v. aquí ) y el 24.04.23, (v. aquí), respectivamente, sin merecer respuesta alguna de la contraria frente al traslado conferido.

  2. Comienzo por señalar que, de conformidad con lo previsto en el art. 266 del ritual, corresponde declarar desiertos los recursos interpuestos por los codemandados Comercial Santa Marta S.A. y L.E.I. -concedidos el 13.05.22, v. aquí). Ello así, por cuanto no han cumplido en legal plazo con la carga prevista en el art. 259, del citado ordenamiento.

    Por otro lado, desoiré el pedido formulado por la citada en garantía de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, puesto que la Sala que integro,

    priorizando el derecho de defensa de raigambre Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

  3. Sentado lo expuesto, la parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos y daño moral. Asimismo, se queja de la tasa de interés fijada y pide que los accesorios sean calculados mediante una doble tasa activa.

    A su turno, la codemandada Y.P.F. S.A.

    cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente,

    cuestiona la cuantía de los rubros indemnizatorios y la condena en costas.

    Por último, la citada en garantía Nación Seguros S.A. critica la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia y, a todo evento, se queja de la tasa de interés allí dispuesta.

    Reseñadas brevemente las constancias de la causa, se examinarán en primer lugar las quejas relativas a la responsabilidad establecida en la sentencia de grado y al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Y.P.F. S.A.-

    Luego, en su caso, la cuantía de los rubros resarcitorios.

  4. En este orden, cabe adelantar que se encuentra fuera de discusión la decisión de la juzgadora de encuadrar la relación que vincula a la actora y a la demandada dentro del régimen de las relaciones de consumo, a tenor Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, B.O.

    7/04/08).

    Asimismo, no existe controversia entre las partes respecto al acaecimiento del suceso denunciado, más allá de las diferencias que sostienen acerca del modo en que se produjo el hecho dañoso, la causa de las lesiones denunciadas y el alcance de las prestaciones comprometidas en el marco de la relación de consumo.

    Así, pues, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente -art. 42

    de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240- (conf. CNCiv., esta Sala, “Baigorria,

    M.c.T.S. y otros s/ daños y perjuicios”, del 21.05.14; con cita de Cám.

    de Ap. Civ. Com., M., de Paz y Trib. de Mendoza, “., M. c/ Supermercados Libertad”,

    26.08.08, LLO. AR/JUR/7880/2008).

    La aludida obligación de seguridad es de resultado, de manera que la sola existencia de un daño sufrido en el ámbito de la relación de consumo alcanza para tener por configurado su incumplimiento, sin que sea imperioso acreditar cuál fue la cosa generadora del perjuicio y qué características tenía (conf.

    CNCiv., S.A., “W., E.B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”,

    27/12/2012).

    De este modo, cuando las obligaciones de la parte demandada son de resultado, su Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (conf. CNCiv., S.A., L. 581.709,

    del 25/11/2011, publicado en LL 2011-F-10, y RCyS 2012-II-156).

    Desde esta perspectiva, coincido con la magistrada de grado cuando afirma que la codemandada (Comercial Santa Marta S.A.) no ha logrado acreditar la eximente invocada -culpa de la víctima-. En efecto, creo pertinente añadir que, incluso en la hipótesis de tener por cierta la versión que introdujera la nombrada en ocasión de contestar la demanda,

    tampoco podría considerarse una circunstancia eximente, pues ha sido un hecho reconocido por la responsable de la explotación de la estación de servicio que el operario encargado de la carga del combustible no ajustó su conducta a lo dispuesto en la normativa regulatoria de la actividad (ley 17.319/83,

    D.. 2407/1983), especialmente, por no haber prestado atención para evitar el desprendimiento de la manguera durante la carga y el consecuente derramamiento de combustible sobre la Sra. Ferrari y su vehículo.

    A lo dicho, cabe agregar que nuestro máximo tribunal tiene dicho que la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a consumidores a brindarles un Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    trato digno (art. 42, Constitución Nacional),

    lo que implica que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece. En ese contexto, concluyó que, si aún por vía de hipótesis pudiera achacársele a la víctima algún tipo de maniobra incorrecta,

    debe ponderarse si la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente mediante la adopción de las medidas de seguridad necesarias (CSJN,

    22.04.08, "L., M.L. c/ Metrovías S.A.", Fallos: 331:819).

    Por ello, entiendo, las quejas de la citada en garantía, que insiste en atribuir la causa del accidente a la conducta de la actora que habría tocado la manguera del surtidor "

    porque la misma rozaba la escobilla del vidrio trasero", no resultan atendibles por las razones expuestas precedentemente. Lo que así

    propondré a mis colegas de Sala.

  5. La codemandada Y.P.F. S.A. se agravia del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva. Afirma que no resulta alcanzada por lo prescripto en el art. 40, de la ley 24.240, ya que "no es expendedora de combustible, sino que se limita a proveerlo".

    Conforme a ello, entiende que la norma aludida no establece una responsabilidad solidaria por el "exacto cumplimiento de las obligaciones del proveedor directo del bien o servicio" y en el caso no se ha probado que el daño haya Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    sido causado por el defecto o vicio del producto.

    Es necesario efectuar algunas precisiones antes...

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