Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2001, expediente B 59239

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL.,N.,P.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.239, “Ferrari, M.C. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M.C.F. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones del Instituto de Previsión Social que limitaron los efectos patrimoniales de la jubilación concedida.

Pide que se dejen sin efecto los actos cuestionados, se reconozca el derecho al cobro de las diferencias desde el cese en los servicios autónomos y se condene a la demandada al pago del importe más sus intereses.

  1. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos atacados y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas como única prueba ofrecida por las partes, los alegatos de la actora y demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  3. La actora impugna las resoluciones que desconocen el derecho a la percepción del beneficio desde el día siguiente al del cese en la actividad autónoma.

    Destaca que resulta improcedente la prescripción opuesta por la Administración.

    Señala que la fecha de ingreso de las actuaciones que acreditan los servicios nacionales es irrelevante para resolver la materia.

    Refiere que solicitó el reconocimiento de los servicios ante el ANSES diez días después del cese, con lo cual no existe negligencia o demora de su parte.

    Considera que el tiempo de la tramitación de las actuaciones en el ámbito nacional no puede serle opuesta para enervar los efectos interruptivos de la prescripción.

  4. La Fiscalía de Estado rechaza los argumentos de la actora.

    Afirma que las actuaciones administrativas cumplidas en el orden nacional ingresaron al Instituto de Previsión Social el 26-II-1996 y por ello el beneficio ha sido concedido desde el 26-II-1995 (art. 62, dec. ley 9650/1980).

    Manifiesta que a la fecha de la solicitud del beneficio ante el ente provincial la actora no cumplía con el...

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