Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 107081/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

107.081/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56916

CAUSA Nº 107.081/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 24

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “FERRARI, LUCAS JONATAN

EMMANUEL C/ GALENO A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionada, con réplica de la contraria, tal como surge del sistema de gestión Lex 100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

    A modo de síntesis, he de recordar que la sentencia de la instancia anterior hizo lugar al reclamo de la parte actora en procura de las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T., como consecuencia de la enfermedad profesional de la que el actor señaló haber tomado conocimiento el 16 de mayo de 2016 y que denunció a la aseguradora en junio de ese mismo año, cuya causa radica –según lo alegado- en el excesivo esfuerzo físico que implicaban sus tareas laborales, consistentes en levantar neumáticos de un peso que oscilaba entre los seis y los dieciocho kilogramos -según el modelo-, en forma repetitiva y manual y en un promedio de 395

    neumáticos diarios, todo ello con motivo de su trabajo bajo la dependencia de la firma PIRELLI NEUMÁTICOS S.A.I.C., para la que presta servicios desde el 6 de octubre de 2012.

    El sentenciante de grado tuvo por acreditado que el denunciante,

    como producto de las circunstancias relatadas en el escrito de inicio, es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 19,80% de la total obrera, por lo que admitió el reclamo que persigue las prestaciones dinerarias previstas en la L.R.T.

    La recurrente critica el pronunciamiento por cuanto entiende que el J. a quo omitió valorar en su resolución el carácter inculpable de las patologías por las cuales reclama FERRARI, las que, además y conforme manifiesta, en la fecha en que se manifestaron no se encontraban incluidas en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional. También se queja por la fecha desde la cual se dispuso en grado el cómputo de los intereses del capital de condena y, por último, cuestiona la Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    107.081/2016

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

  2. Así las cosas y en orden al primero de los agravios vertidos por el apelante, anticipo que, por mi intermedio, la queja no podrá prosperar.

    Al respecto, en primer lugar señalaré que el perito médico designado en autos, en el trabajo que presentó a fs. 252/255 y sus sucesivas aclaraciones de fs. 263/264, fs. 268/vta. y fs. 272/273 dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal agregados a la causa, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que el demandante, “…a raíz del accidente referido…”, presenta una lumbalgia con limitación funcional, cervicalgia con limitación funcional y reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, todo lo cual lo incapacita en el orden del 19,80% de la total obrera, conforme a lo estipulado en el baremo de la ley 24.557.

    Asímismo, en la etapa probatoria se produjo prueba testimonial ofrecida por el accionante -la que no mereció impugnación alguna de la contraparte y cuyo valor probatorio tampoco se cuestiona en el memorial de agravios-, que a mi juicio pone claramente en evidencia que FERRARI

    trabajó para PIRELLI NEUMATICOS S.A.I.C. en las condiciones que describió al demandar, las que, precisamente, son las que el perito médico tuvo en cuenta para dictaminar acerca del nexo causal con las patologías constatadas. Es que, en mi apreciación, las declaraciones de referencia se presentan serias, objetivas, coincidentes y debidamente fundadas en el sentido expuesto, en tanto que los deponentes explicaron en forma satisfactoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, las que, además,

    revelan que los presenciaron personalmente, por lo que, en mi ver, dichas testificales poseen eficacia probatoria, en los términos del art. 389 del C.P.C.C.N...

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