Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2000, expediente Ac 72085

PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, L., de L., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.085, “De Ferrari, J.M. contra Z., J.V.. Cobro ordinario de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, revocándola en lo que hace a la defensa de falta de acción en relación a Agro San Justo S.A.

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 316/322?

En su caso:

2a.) ¿Lo es el de fs. 324/328?

En su caso:

3a.) ¿Lo es el de fs. 330/333?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión actora, revocándola en lo que hace a la defensa de falta de acción en relación a Agro San Justo S.A.

    Basó su decisión en que:

    No existe contradicción en el decisorio, toda vez que acogiendo la defensa de falta de acción planteada por Z., no se hace lugar a la demanda contra el mismo en relación a las parcelas 427 i, 427 h y 337 v, lo cual surge de los considerandos que forman con la parte dispositiva una unidad susceptible de hacer cosa juzgada.

    El reclamo resulta procedente tanto contra el titular registral como contra los restantes codemandados, desde que ambas partes se han beneficiado con la labor desplegada por el ingeniero agrónomo.

    La tarea que encara el actor tiene un doble objetivo económico cual es -por un lado- la reducción de las valuaciones fiscales de las parcelas 337 c, 337 v, 427 h y 427 i, y -por otro- la recuperación de lo pagado en más en concepto de impuesto inmobiliario por las mismas parcelas, siendo en cada caso distintas las pretensiones remunerativas del ingeniero agrónomo: el 6% de la rebaja de la valuación fiscal del año en que se dicte la correspondiente resolución en el primer ítem y el 50% de toda suma que se recupere de los importes abonados de más por diferencias correspondientes a los últimos cinco años que sean restituidos por la Dirección General de Rentas en el segundo supuesto.

    Si bien al momento en que el actor entabla su demanda las valuaciones que surgen de la resolución 2483/93 no estaban firmes, al momento de contestarla la accionada conocía la existencia del expediente administrativo 2335-5072/85 en el que se dicta la resolución 3654/94 que establece como definitivas las valuaciones fiscales de las aludidas parcelas para el período 1985/1993 y para el año 1994 en adelante, por lo que si bien las mismas son superiores a las establecidas en la primera resolución, corresponde reconocer un crédito en favor del actor.

    La existencia y monto del mismo surgirá de la liquidación que al efecto deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad a las pautas convenidas en el convenio de honorarios.

    Resulta insostenible argumentar que por haber firmado en representación de una persona jurídica, la firma no le pertenece y/o que no está enterado del contenido y alcances de los documentos en cuestión.

    El hecho de que la codemandada La E.S. no haya suscripto un convenio de honorarios con el actor no es argumento suficiente para impedir que se le reconozca al actor un crédito, por lo que la sola circunstancia de que la remuneración no deba establecerse en base a lo que surge del convenio, no implica que el mandatario carezca de derecho a reclamar su crédito.

  2. Contra esta decisión se alza el codemandadoAgro San Justo S.A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1197 y 1198...

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