Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2005, expediente I 2207

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctoresS.,P.,N.,R.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2207, "Ferrari, J.A.. Inconstitucionalidad art. 71 inc. g), ley 8119".

A N T E C E D E N T E S

I.J.A.F., por su derecho, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos del art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 7 a 12).

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 71 inc. g) de la ley 8119, en su momento reguladora del funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, por considerarlo violatorio de los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la nacional.

Refiere que, con fecha 30-X-1998, por expediente 21.186/8 solicitó a la Caja demandada en su doble condición de odontólogo y viudo de N.B.G. -también odontóloga -fallecida el 3-XI-1993-, el beneficio de pensión, conforme lo previsto por el art. 71 de la ley 8119, modificado por la ley 11.878.

Expone que habiendo acreditado el vínculo matrimonial y el deceso, el ente previsional denegó el beneficio, alegando que a la fecha del fallecimiento de su esposa regía la ley 8119, la que en su art. 71 inc. g) sólo confería el derecho a pensión al viudo si éste acreditaba encontrarse incapacitado y sin bienes de fortuna.

Considera que la norma aplicada por el Directorio de la Caja -hoy derogada- es manifiestamente inconstitucional, pues brinda un tratamiento diferente a la viuda de un odontólogo -a la que concede el beneficio sin condicionamientos- y al viudo de una odontóloga -al que sólo acuerda el beneficio en casos de discapacidad o indigencia-.

Afirma que tratándose en su caso de un matrimonio de odontólogos, ambos afiliados a la misma Caja y contemplados por la misma ley, ésta le confiere un mejor derecho a la viuda que al viudo, configurando esta situación una irritante discriminación por razón de sexo, y a la vez una indudable inequidad.

Entiende que la norma cuya inconstitucionalidad pretende se declare viola también el art. 31 de la Constitución provincial, que consagra la inviolabilidad de la propiedad, considerando a ésta en sentido amplio.

Puntualiza que en la causa B. 57.635, "Barcelonna", esta Corte ha resuelto que la pretensión de la actora de que se le otorgue el beneficio de pensión debe analizarse a la luz de las normas vigentes al momento de efectuar elpedido del beneficio, no obstante que no lo eran a la fecha de generarse el derecho. Agrega que en el mismo precedente se resaltó que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para con los que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa.

Por las razones expuestas solicita al Tribunal que declare la inconstitucionalidad del art. 71 inc. g) de la ley 8119 en cuanto fuera aplicado por la Caja de Odontólogos para denegarle el beneficio a pensión.

Además, solicita que se cite al señalado órgano previsional como tercero para que haga valer sus derechos en autos toda vez que el resultado del presente pleito puede afectar sus intereses propios.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó el señor A. General de Gobierno quien contestó la demanda y solicitó su rechazo (fs. 15 a 20).

    En primer término plantea la improcedencia formal de la acción incoada, sosteniendo que lo que en autos se intenta atacar es una resolución de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional. Por tanto, considera que la vía idónea para lograr tal cometido es la demanda contencioso administrativa, y no la ensayada por el demandante.

    En aval de su postura, recuerda que al tiempo en que el actor efectuó su petición administrativa ante la Caja, la norma cuestionada no se encontraba vigente, dado que había sido expresamente modificada por la ley 11.878, que puso fin a la controversia otorgando al viudo derecho a pensión, sin los condicionamientos que contenía la anterior disposición atacada.

    Manifiesta que en el caso de autos,so pretextode impugnarse la norma en abstracto se está censurando una acto particular, siendo por ello otro el cauce procesal para buscar la solución del tema en debate.

    Sostiene que la vía intentada tiene una finalidad preponderantemente preventiva y no resulta apta para peticionar la reparación de un daño concreto ya producido en actuaciones administrativas firmes, que tienen su propio carril de impugnación.

    En cuanto al fondo de la cuestión, solicita el rechazo de la demanda, considerando que la garantía de igualdad no impone uniformidad de legislación en materia pensionaria ni impide la existencia de regímenes distintos, en tanto no importen una discriminación irrazonable, o propósitos persecutorios.

    Refiere además que no todas las desigualdades son necesariamente inconstitucionales, existiendo un ámbito posible de discriminaciones razonables, y por ello la impugnación formulada en base al principio de igualdad ante la ley no resulta eficaz para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros regímenes previsionales, fuera de la propia letra del art. 71 inc. g) de la ley 8119.

    Expresa que el control de constitucionalidad de las leyes no resulta habilitado, cuando lo que se pretende no es la inaplicabilidad del texto legal, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto, más favorable o la extensión del establecido en otras normas, aún de rango constitucional.

    Manifiesta que tampoco asiste razón al actor cuando denuncia una afectación de su derecho de propiedad, pues a los causahabientes les asiste sólo un derecho en expectativa o bajo condición, que sólo se convierte en patrimonial cuando media un acto administrativo que concede el beneficio. Agrega, además, que el derecho que rige el acceso a la prestación es el vigente a la fecha de deceso del afiliado.

    Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la acción.

  2. A fs. 22/23 el actor contestó el traslado de las objeciones formales sobre la procedencia de la vía efectuada por el A. General de Gobierno.

    Sostiene que esta Corte debe intervenir en la causa a fin de evitar un decaimiento injustificado, por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión.

    Manifiesta, además, apoyándose en fallos del Tribunal, que es posible acumular la pretensión de condena a la demanda de inconstitucionalidad, cuando juntamente con la tacha de invalidez constitucional de una norma general se cuestiona de modo accesorio la aplicación que se hizo...

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