Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 035387/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 35387/2012 - FERRARI C.P. c/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 269/277 y aclaratoria de fs. 337 que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a 279/281 (codemandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.) y fs. 294/296 (actora). La primera presentación fue respondida por la parte actora a fs. 310/311.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja intentada por la parte actora en cuanto al rechazo de la responsabilidad solidaria de los codemandados -empleadora y aseguradora- en los términos de la normativa civil (cfr. arts. 1113 y 1074 CC), que de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción en la alzada.

Lo digo, porque la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiera el art.

116 de la L.O., y carece de la entidad recursiva exigida por dicha norma, pues la recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez a quo sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el judicante para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que, en base a la prueba colectada en el caso, le permitieron llegar a esa conclusión.

En la sentencia recurrida se ponderó de conformidad con la sana crítica y, en términos que comparto, que la actora no produjo prueba alguna que avale la mecánica del accidente denunciada en el inicio que permita atribuir responsabilidad a la empleadora en Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20292261#228121891#20190228092514835 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los términos previstos por el art. 1113 y 1109 del Código Civil.

Ello es así pues carece de sustento fáctico la declaración de la testigo M. (fs. 252) a fin de variar lo resuelto, habida cuenta de que la deponente manifestó que la actora se tropezó al pisarse el pantalón; lo que difiere de los hechos expuestos en la demanda, donde la Sra. Ferrari denunció –en el acápite de los hechos- que se tropezó por el deficiente calzado que tenía (v. fs. 15); lo que no permite vislumbrar cómo se sucedieron los hechos.

A ello cabe agregar que éste testigo no ha percibido por medio de sus sentidos ni siquiera someramente como fue la caída y en qué condiciones.

Por lo demás, como derivación lógica de lo expuesto, no cabe responsabilidad a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues en el caso no se demostraron ni configuraron los presupuestos fácticos que habilitarían las previsiones emergentes de la normativa civil, lo que torna abstracto analizar la experticia técnica –como pretende el apelante- a fin de acreditar que la ART no cumplió con las obligaciones a su cargo de inspeccionar la empresa y hacer que se cumplan las normas de prevención en materia de...

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