Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 026826/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 26826/16 FERRARI CARLA LORENA C/ MICRO OMNIBUS

    NORTE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

    Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Liberman - Dra. S. - Dr. R.F..

    A la cuestión propuesta el Dr. L. dijo:

  2. La sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 admitió la demanda promovida por C.L.F. y condenó a M.Ó.N.S. y a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -esta última en la medida y con los alcances del seguro-, a abonar a la actora la suma de $7.500.000.

    Ello por el accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2015,

    cuando se produjo el choque entre la moto conducida por la actora y el colectivo conducido por el chofer de la empresa demandada.

    Contra la decisión de primera instancia se alzaron las partes por los fundamentos expuestos a fs. 704/749 (la empresa demandada y la citada en garantía) y a fs. 757/759 (la actora). Las respectivas contestaciones lucen a fs. 759/765 y fs. 767/779.

    Las accionadas cuestionan la atribución de la responsabilidad,

    la cuantificación de las partidas por incapacidad psicofísica sobreviniente,

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    por tratamiento psicológico y por daño moral. Discuten también la tasa de interés establecida y la extensión de la condena a la citada en garantía.

    Critican asimismo que no se dedujo del monto indemnizatorio, las sumas que la accionante recibió de su A.R.T en concepto de incapacidad laboral permanente.

    Por su parte la actora se agravia por considerar exiguos los montos fijados para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente, el tratamiento psicológico, el daño moral, los gastos médicos y de farmacia,

    los daños materiales y la privación de uso. Por último, solicita la aplicación del doble de la tasa activa para todos los rubros desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago.

  3. Comenzaré por tratar la queja relativa a la atribución de responsabilidad.

    El sentenciante aplicó la doctrina que emana del plenario “V.” y por tanto, enmarcó la cuestión en la esfera de la responsabilidad objetiva, y especialmente en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que pesaba sobre los demandados probar alguna de las circunstancias eximentes previstas.

    La norma es clara en cuanto a la carga de prueba que pesa sobre la parte accionada en este tipo de proceso. No alcanza con insistir en el relato de una mecánica distinta a la que invocó la parte actora, debe probarse y ello no ocurrió.

    En las bocacalles con semáforos, la violación de la prioridad de paso otorgada por la señalización lumínica constituye una falta gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que tiene expedito el paso por la luz verde. A su vez, pierde relevancia el carácter de “embistente” o “embestido”, pues quien viola la señal del semáforo es quien pone la causa eficiente del daño, ya que sin su contravención el Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    28348751#359964693#20230307170427875

    accidente de tránsito no se produce, y la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos

    (Sala L, expte. n° 33.672/2013 “C, G A c/ G O, F A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte”); CNCiv., S.D., 3/3/92, “F, C F. C,

    A L s/ daños y perjuicios”, SAIJ, sum. C0008106; CNCiv., esta Sala,

    16/4/93, “M d M, H C y otro c/ A, J O y otro s/ sumario, SAIJ, sum.

    C0010277, citado en Areán, B.A., Juicio por accidentes de tránsito,

    Buenos Aires, H., t. 2, p. 580 y ss).

    He dicho muchas veces que tratándose de colisión de automotores en movimiento, se mantiene operativa la responsabilidad por riesgo. No se produce una neutralización de los generados por su circulación. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el Art. 1113, 2º párrafo, parte final, del Código Civil, e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan. Y si se considerase imposible determinar con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso (y, consiguientemente, atribuir responsabilidad subjetiva), cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado,

    salvo prueba de causa extraña.

    Como dice G., el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver Responsabilidad civil/9, Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498; en el mismo sentido: Z. de González, M., en RCyS. octubre 2011,

    pág. 21/22; conf. CNCiv., S.A., 4-2-15, “B.c.W.,

    considerando V, J.A. 2015-III-479/80) (Sala L en numerosos precedentes,

    entre otros: 18-5-2017 “B.G. c. Transportes” y “S.F. de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    V.c.A.”; 6-7-2017, “Y.c.I.”; 7-11-2017, “Vizcarra c.

    Alemán”).

    Bajo estos lineamientos, coincido con la decisión del a quo,

    por cuanto la eximente invocada no pudo ser demostrada.

    En efecto, la pericia mecánica que luce a fs. 354/356 no aportó

    datos sobre la violación de la luz roja del semáforo.

    A fs. 1/2 y fs. 11 de las actuaciones penales (causa CCC

    1387/2016) luce la declaración de Sr. N.O.M., testigo presencial. Refirió que iba circulando por la Av. C. y observó que un motovehículo, que circulaba en su mismo sentido de marcha, inició el cruce de la calle Junín con el semáforo habilitado, impactando con la parte media de un transporte público que circulaba por J. y que cruzó con el semáforo en rojo.

    En esas mismas actuaciones se encuentra agregada la transcripción de los llamados telefónicos recibidos por el Complejo de Coordinación de Emergencias (ver fs. 99/105). Puede observarse que si bien ninguna persona que reportó el accidente brindó datos en relación a la luz del semáforo, el Sr. A. -llamado a declarar en el marco de la investigación-, manifestó que circulando por la Av. C. pudo ver que un colectivo que circulaba por la calle J. procedió a cruzar la avenida y embistió a la moto. Señaló que no vio el estado de los semáforos pero que el tránsito por la Av. C. seguía circulando y que la gente que se encontraba en el lugar refería “el colectivo cruzó en rojo” (ver fs. 197).

    En las presentes actuaciones el Sr. M. reconoció la declaración que le exhibieron en audiencia (aquella que realizara en sede penal) y reconoció su firma. Preguntado acerca de si recordaba la conducta del colectivo involucrado señaló que había pasado con el semáforo en rojo (ver fs. 454).

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    La prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos. En este sentido, en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente,

    siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado.

    Ello así, sin pasar por alto la declaración del Sr. N. (chofer del colectivo) no puede soslayarse que su versión (ver fs. 422) no fue corroborada por ninguna otra probanza en las presentes actuaciones.

    A la luz de lo expuesto, con los elementos probatorios reseñados, considero que no se ha probado la eximente -culpa de la víctima- que libere de responsabilidad a las demandadas, por lo que propongo confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.

    Solo a mayor abundamiento, señalo que si bien es cierto que existe discrepancia entre la primera denuncia de siniestro efectuada ante la aseguradora de la actora (ATM) y la rectificación posterior, no lo es menos que, ante la magnitud de las lesiones sufridas por la Sra. Ferrari, resulta muy probable que el estado de confusión provocado por el accidente no le haya permitido percibir con toda claridad lo sucedido. Por lo demás,

    teniendo en cuenta que el choque se encuentra reconocido y que la única cuestión a dilucidar en autos, era cuál de las partes involucradas cruzó la bocacalle sin luz habilitante, aquella discordancia carece de relevancia.

  4. Se alzaron las partes contra los montos otorgados por incapacidad psicofísica ($4.000.000 en concepto de incapacidad física y Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    $2.000.000 por el daño psicológico) y la suma indemnizatoria en concepto de tratamiento psicológico ($125.000).

    Luego de analizar las constancias de autos, los estudios complementarios y realizar la revisación a la actora, la médica especialista en ortopedia y traumatología presentó su informe a fs. 521/525.

    Dio cuenta de que, como consecuencia del siniestro, Ferrari sufrió las siguientes lesiones: traumatismo de columna cervical, por mecanismo de latigazo, con diagnóstico actual de cervicalgia post traumática, que pudo ser puesta de manifiesto a raíz del accidente la cual agravo una patología preexistente, por lo que a la incapacidad correspondiente se le...

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