Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Junio de 2016, expediente CIV 071555/2010/CA007

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 71.555/10 –Juzg.27- “Ferrari, A.S. y otro c/ Cons.

de Copropietarios Av. Corrientes 1957/67 y otros s/ nulidad de asamblea”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado - “Ferrari, A.S. y otro c/ Cons. de Copropietarios Av. Corrientes 1957/67 y otros s/ nulidad de asamblea s/ nulidad de asamblea” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 827/830 en la que la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por A.S.F. y M.R.F., haciendo lugar al planteo de nulidad de las asambleas del consorcio demandado, expresaron agravios las accionadas a fs. 868/889. Corrido el traslado correspondiente, a fs. 891/899 fue respondido por las actoras, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II.- Según expusieron las accionantes al promover la demanda, en la asamblea consorcial celebrada el 18 de diciembre de 2008 y en la cual se decidiera la remoción del administrador E.M.M., no se había reunido el quórum necesario para constituirla, ni menos aún la mayoría requerida para adoptar dicha resolución. El mismo planteo efectuaron en relación a la asamblea del 20 de enero de 2009, en la cual se designó a la Administración Salgado-Labruna como nueva administradora.

III.- La magistrada de primera instancia, luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12667952#154751488#20160602131600937 codemandadas a título personal S.L.L. y R.M. delR.S., admitió la pretensión deducida por las actoras, declarando la nulidad de las asambleas impugnadas, con costas a la demandada vencida. Para así decidir tuvo en cuenta las mayorías requeridas por el Reglamento de Copropiedad a los fines de remover y designar al administrador del consorcio, como así también la falta de facultades para participar de las asambleas y votar en ellas de quien asistiera en representación de los copropietarios de 22 unidades funcionales.

IV.- Las codemandadas apelaron la sentencia de grado, cuestionando por un lado la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, y atacando por otra parte la decisión de haber declarado nulas las asambleas del consorcio.

V.- Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, debo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos, interpretado –claro está– a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país; así

lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

Es por este motivo que en el caso de autos no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12667952#154751488#20160602131600937 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L de agosto de 2015, sino el Código Civil de la Nación como así

también, en lo pertinente, la Ley N° 13.512 vigente al momento de los actos cuya impugnación constituye el objeto de la litis (esta última norma fue derogada por el art. 3°, inc. a), de la misma Ley N° 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación).

A su vez, puntualizo que está también por fuera del marco jurídico aplicable a las asambleas del 18 de diciembre de 2008 y del 20 de enero de 2009, la Ley N° 3254/09 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (modificatoria de la Ley N° 941/02 de la misma jurisdicción), por haber sido aquélla sancionada con posterioridad (en concreto, el 5 de noviembre de 2009).

VI.- Aclarado lo referido al marco legal aplicable, corresponde analizar los agravios de la apelante, el primero de los cuales se vincula al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas a título personal, S.L.L. y R.M. delR.S.. F. dicho planteo en la circunstancia de no ser titulares de dominio de unidad funcional alguna en el consorcio de copropietarios de la Av. Corrientes 1957.

Desde ya adelanto que, en mi opinión, este agravio no puede prosperar.

En primer término, cabe puntualizar que, como lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia, la legitimación...

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