Sentencia nº AyS 1991-I-237 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 1991, expediente C 43318

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - San Martín - Pisano
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., V., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.318, “F., F. y oí. contra G., J.J.. Resolución de contrato.”

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 14 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por resolución de contrato, restitución de inmueble y daños y perjuicios.

La Cámara Primera de Apelación Departamental—Sala III—confirmó, con algunas modificaciones, el fallo recurrido.

Tanto el demandado como la parte actora han interpuesto sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 495/498 ?

2da. ¿ Lo es el planteado a fs. 500/510 ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. En lo que interesa al tema planteado el tribunal a quo ha confirmado en lo principal la sentencia que haciendo lugar a la demanda promovida por resolución de contrata, restitución de inmueble y daños y perjuicios, declarara resuelta la promesa de venta y cesión celebrada por las partes por incumplimiento del comprador y condenara al accionado a restituir a la actora la posesión del inmueble, abonándole el valor locativo del bien—aunque compensado con el uso del dinero recibido por la vendedora—, los deterioros sufridos por la cosa, el reintegro de gastos causídicos y el monto de los impuestos devengados en el tiempo intermedio.

  2. De ello se agravia el demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , aduciendo violación de los arts. 34 inc. 4, 163 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial; 586, 1408, 1605, 1051, 1198, 509, 510, 1201,1202, 1203, 1435, 1476, 1477 y concs. del Código Civil aplicación errónea de los arts. 579, 586, 590, 591 y 1071 del Código de fondo y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Considera una notoria contradicción ser condenado a pagar alquileres juntamente con los impuestos que gravan el inmueble, que si la resolución contractual hace volver todo al estado original no puede aplicarse la cláusula 4ta. del documento de fs. 32, pues esa carga para el comprador era para el caso de perfeccionarse el contrato, que no ha existido culpa en el uso de la cosa y que los gastos causídicos originados en las causas ejecutivas no pueden ponerse a su cargo.

  3. Es evidente que la queja no puede prosperar por insuficiente.

    En el escrito en el que se deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se deben impugnar con juicios objetivos los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas e insuficientes para desvirtuar la objetividad de los juicios vertidos en la sentencia.

    La exhibición, en efecto, de un criterio discordante con el de los sentenciantes, por más respetable que sea, resulta ineficaz para descalificar el de éstos (conf. causas Ac. 41.459, sent. del 19–IX–89 y Ac. 44.016, sent. del 22–V–90).

    La fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de leytiene decidido esta Cortedebe referirse directa y...

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