Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 3 de Mayo de 2012, expediente 39.101

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA – CHACO.-

S.D. L° XII, F° 4966/68, S.. Civil N° 2.-

SISTENCIA, tres --------------------- de mayo del año dos mil doce. (s.v.)-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: CSJN “FERRANDO, S.A. s/

BANKBOSTON N. A. Deduce Apelación Art. 195 Bis del CPCCN en autos:

FERRANDO, S.A. c/ BANKBOSTON Suc. Resistencia s/ Medida Autosatisfactiva

(Ex. J.. Nº 2735/02), E.. N° 39.101 del Registro de esta Cámara; en virtud del recurso directo deducido a fs. 14/25.-

Y CONSIDERANDO:

I. Que del análisis de las constancias de la causa surge que la parte USO OFICIAL

actora promueve Medida Autosatisfactiva (Expte. N° 2735/02 tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Resistencia) en los términos del art. 232 bis del C.P.C.C.CH., a fin de que se le restituya (en dólares o la cantidad de pesos necesaria para adquirir la divisa en el mercado libre) el valor total correspondiente a la inversión efectuada en dólares, individualizada con el N° 001-144366/09 en el “Fondo Común de Inversión 1784, Ahorro Dólares” suscripta a través del Bankboston N.A.

(Sucursal Resistencia). Asimismo, impugna el bloque normativo conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación” de la devolución de los depósitos y “la pesificación” de ahorros en moneda extranjera en tanto importan –dice- una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts. 14 y 17).-

II. Que, el “a-quo” resuelve –ver fs. 13- hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva intentada, declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado, y en consecuencia, ordenar al Banco demandado que entregue a la actora el saldo total existente en el “Fondo Común de Inversión 1784” (individualizado con el Nº de Inversor 001-144366/09), en la moneda del contrato o, en su defecto, en pesos a la cotización del mercado libre para el dólar tipo vendedor.-

III. Disconforme con tal decisión (a fs. 14/25) el Bankboston interpone recurso de apelación “per saltum” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del hoy derogado art. 195 bis del 1

CPCCN, solicitando que se revoque lo resuelto en la sentencia de grado sobre la inversión en el Fondo Común “1784 Ahorro Dólares”.-

Liminarmente la recurrente cuestiona: a) la inconstitucionalidad del plexo normativo declarada por el “a-quo”; b) señala que las inversiones en los Fondos Comunes tienen un marco legal y regulatorio propio, diferente al de los depósitos bancarios; c) explica –asimismo- que los FCI tienen una naturaleza diferente a los depósitos a la vista pues, en tanto inversiones en cuotapartes, los Fondos Comunes no constituyen depósitos en el Bankboston ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo pueden gozar según la legislación aplicable en materia de depósitos bancarios; d) manifiesta que los fondos que integran el FCI

no son de disponibilidad del Banco ni integran su patrimonio, sino que sólo están bajo custodia del Bankboston -como Sociedad Depositaria del Fondo- por cuenta y orden del Fondo Común de Inversión, y no de la actora; e) que no se ordenó trabar la litis con “1784 Sociedad Anónima”

como Sociedad Gerente del FCI “1784” del cual forma parte el actor como cuotapartista; f) que la resolución cuestionada vulnera en forma grave todo el sistema de funcionamiento de los FCI y, en especial, el mecanismo normal de rescate de las cuotapartes establecido en el Reglamento de Gestión del Fondo; provocando –dice- un detrimento patrimonial en el resto de los cuotapartistas, y violando la igualdad que debe existir en el condominio indiviso; g) describe detalladamente el marco normativo y reglamentario de los FCI, su normativa (Ley 24.083),

Resoluciones de la Comisión Nacional de Valores, etc.; y h) finalmente se queja porque el Inferior le ordena que entregue la suma depositada en dólares o pesos al cambio libre.-

Tales agravios no fueron contestados por la parte actora.-

IV. Así planteada la cuestión, se estima conveniente señalar -en primer término- que sin perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Kiper”1, en el presente caso se debe tener en cuenta que la medida fue planteada ante la autoridad judicial que en la oportunidad era la correspondiente (Poder Judicial de la Provincia del Chaco), ante la cual fue iniciada, despachada y ejecutada2 en los términos de una norma legal que así lo autorizaba (el art. 232 bis incorporado al Código Procesal Civil y Comercial del Chaco por la Ley también provincial N° 4559); con 1

(CSJN “KIPER, C.M. Y OTROS s/AMPARO”),

en fechas 12.02.02 y 18.03.02, según constancias de fs.23/31 y 70/71 del expediente de 2

Poder Judicial de la Nación anterioridad a la sanción y publicación de la ley de...

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