Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 003103/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 3103/2018/CA1

Expte. nº CNT 3103/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87902

AUTOS: “FERRAIUOLO, CAROLINA MARIA C/ MEDICINA LABORAL PARA

EMPRESAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40)

Ciudad autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20

días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G.D.V. dijo:

  1. - El caso se originó con la demanda impetrada por C.M.F. contra Medicina Laboral para Empresas S.A. y Medicina para Empresas S.A.,

    en procura de obtener un pronunciamiento judicial que ordene el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto con causa, que dispuso en febrero de 2015.

    Esgrimió que comenzó a trabajar para las demandadas el 01/09/2010 y que se consideró despedida el 09/02/2015 ante la omisión de aclarar la situación laboral luego de intimarlas.

    Medicina Laboral para E. contestó que la trabajadora ingresó en reserva del puesto el 19/09/2014 y que el 22/10/2014, sin contar con el alta médica correspondiente, realizó una serie de reclamos impertinentes, por lo que la citó a revisión médica.

    Por su parte Medicina para Empresas S.A. desconoció la relación laboral invocada por la reclamante.

    La magistrada interviniente mediante sentencia del 19/04/2023, receptó la pretensión de la actora y condenó solidariamente a las accionadas.

    Para decidir en ese tenor aseveró que: “... Adviértase que la actora comunicó por medio fehaciente que obtuvo alta médica el 21 de octubre de 2014, que la demandada desconoció el alta médica sin justificación en la opinión de otros profesionales y recién citó a la trabajadora a revisación médica los días 17 y 18 de noviembre de 2014, no pagó las remuneraciones y mantuvo un llamativo silencio desde la realización del control médico en noviembre de 2014, incluso luego de que la trabajadora lo intimare en dos oportunidades, evidenciando un actuar en evidente desapego a los criterios de buena fe, solidaridad y colaboración respecto de una trabajadora que transitó una enfermedad y que ponía su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, por lo que la demandada debió cumplir con su obligación de pagar los salarios en tiempo y forma (cf. art. 74 de la LCT), máxime cuando la normativa no 1

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. nº 3103/2018/CA1

    otorga preeminencia a la opinión de Poder Judicial de la Nación los médicos de la empresa por sobre aquella emitida por los galenos del trabajador y que la demandada tiene por actividad brindar servicios de medicina laboral y que, según reconoce, cuenta con un equipo especializado. El contexto fáctico y jurídico descripto demuestra que la demandada inobservó las principales obligaciones a su cargo sin motivos que justifiquen su inconducta, el deber de brindar ocupación previsto por el art. 78 de la LCT y de satisfacer el deber de pagar las remuneraciones en tiempo y forma (cf. art. 74

    de la LCT). Por ello, asistió derecho a la actora para considerarse despedida (cf. arts.

    242 y 246 de la LCT), debiendo la demandada Medicina Laboral para Empresas SA

    responder por las consecuencias de su obrar antijurídico (cf. art. 245 de la LCT)...”.

    Asimismo, la sentenciante al tener por acreditada la existencia de un conjunto económico de interés, condenó a la restante codemandada a responder solidariamente en los términos del art. 26 de la LCT.

    Contra tal decisión las derrotadas interpusieron sendos recursos de apelación el 26/04/2023, que merecieron réplica de la contraparte mediante las presentaciones de fecha 01/05/2023.

    Medicina Laboral Para Empresas S.A. se agravia de la decisión de grado al considerar que el despido resultó discriminatorio y arbitrario, de la ponderación efectuada de las declaraciones testimoniales, la condena al pago de la indemnización por daño moral, la entrega a las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT de la LCT y su correspondiente multa, imposición de costas, regulación de honorarios y tasa de interés y el sistema de capitalización contemplado en el Acta 2764.

    A su vez Medicina Para Empresas S.A. cuestiona la procedencia de la relación laboral con la actora y reitera los agravios expuestos por la codemandada,

    excepto el de discriminación.

  2. - Sentados los elementos fácticos del caso elevado, cabe adelantar que los agravios de cada una de las partes tendrán tratamientos conjuntos o separados según la concordancia de los mismos.

    En relación a la queja de la Medicina Laboral Para Empresas S.A., que cuestiona que se haya considerado discriminatorio el despido y a los agravios de ambas coaccionadas, que discuten la declaración de plena validez de cuatro testimonios,

    entiendo que revisten el carácter de desiertos.

    Los argumentos esgrimidos por la apelante no logran constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos que sustentaron la decisión de grado en dicho aspecto conforme lo exige el art. 116 de la L.O.

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    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 3103/2018/CA1

    En efecto, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida,

    expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Respecto el agravio que cuestiona la procedencia del despido discriminatorio, dichos extremos no se advierten satisfechos en tanto la apelante se limita a efectuar la mera transcripción de citas jurisprudenciales que resultan ineficaces para cumplir con los recaudos antes expuestos.

    La recurrente no indica por qué se debería resolver la cuestión conforme a las citas apuntadas, limitándose a indicar que “…el juez de primera instancia invirtió el “onus probandi”, pretendiendo que mi mandante deba probar la no discriminación del despido…”, lo que determina la insuficiencia recursiva en los términos del artículo 116

    citado.

    Mismas consideraciones cabe efectuar en relación a los planteos formulados por las apelantes respecto la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales, en la medida en que las recurrentes se limitan a indicar que lo testimonios fueron impugnados y a mencionar en forma genérica que la prueba testimonial debe ser categórica, amplia, sincera, con razón de los dichos, pero los mismos no han sido individualizados ni analizados debidamente en cuanto a su ineficacia convictiva, lo que determina la insuficiencia recursiva en los términos del artículo 116 citado.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (conf. Fallos: 315:689; 316:157).

    La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la 3

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 3103/2018/CA1

    relación de los hechos que la judicatura considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión.

    Por ello la ley adjetiva exige que esa crítica sea razonada. Es decir que la apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en estos agravios,

    no se encuentra cumplido.

    En consecuencia, sugiero confirmar el decisorio apelado en este segmento.

  3. - Los restantes argumentos recursivos expuestos por las demandadas, en los que cuestionan la procedencia del daño moral, resultan abstractos, en atención a las consideraciones vertidas con anterioridad, en las que se tuvo por desierto las quejas incoadas por las recurrentes.

  4. - Tampoco debe prosperar el agravio de la Medicina Laboral Para Empresas S.A., relativo a la procedencia de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y la orden de entrega de las certificaciones de trabajo.

    Esgrime que la actora no realizó la correspondiente intimación según el plazo previsto por el art. 3 del decreto 146/01 y que se recibieron las constancias sin impugnaciones.

    Al respecto la jueza interviniente resolvió que: “...También resulta procedente la indemnización con fundamento en lo normado por el art. 80 de la LCT, ya que si bien no soslayo que la accionante no cumplió con la...

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