Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 5 de Febrero de 2016, expediente CIV 010959/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 10959/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Ferraione, G.M. c/ Cuculiansky, G.J. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 364/373 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 364/373, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por G.M.F. y C.P. y, en consecuencia, condenó a G.J.C. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “HDI Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 29/37. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 29 de octubre de 2009 circulaban a bordo del rodado marca Peugeot 307 –dominio FRD 910- por la avenida D.L. de esta ciudad cuando, a la altura de la calle B.M. en la que detuvieron la marcha por encontrarse el semáforo en rojo, fueron embestidos en su parte trasera por el vehículo marca Audi –

    dominio DJI 984-; lo que generó que a su vez impactaran contra el automóvil que los precedía. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

    Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13793597#144947840#20160205122641336

  4. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la citada en garantía, expresando agravios a fs. 398/405; pieza que mereció la réplica de fs. 408/410.

    La compañía aseguradora se agravió de las sumas concedidas por las partidas indemnizatorias de incapacidad física, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, daños materiales, desvalorización del rodado y privación de uso, como así

    también de la tasa de interés aplicada al monto de condena.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueron materia de agravio, y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13793597#144947840#20160205122641336 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13793597#144947840#20160205122641336 la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no...

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