Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Septiembre de 2023, expediente CNT 067989/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

EXPTE. Nº CNT 67989/2015/CA1

Expte. Nº CNT 67989/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87688

AUTOS: “FERRAI, ADRIAN DAVID C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5

días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 13/07/2023 que hizo lugar a la reparación sistémica, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial recursivo presentado con fecha 03/08/2023, con réplica de la contraria en igual formato de fecha 09/08/2023. Por último, cuestiona la regulación de honorarios a su representación letrada por estimarla reducida.

    Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la falta de aplicación del sistema de capitalización previsto en el acta CNAT 2764.

    Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279) y, en ese marco y por las razones que a continuación expongo, corresponde señalar que el recurso de apelación articulado por el actor ha sido bien concedido por resolución de fecha 07/08/2023.

    Esto es así, pues si bien se trata de una sentencia "prima facie" inapelable (la condena alcanza a la suma de $85.679,17 -sensiblemente inferior al umbral mínimo de la apelabilidad: $660.000, art. 106 LO t.o. dec. 106/98), al haberse invocado precedentes de esta Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    EXPTE. Nº CNT 67989/2015/CA1

    Cámara que contradeciría lo resuelto, corresponde aplicar la excepción prevista en el art. 108

    inc. ch) y examinar la cuestión controvertida.

    Sentado ello, el sentenciante de grado, en orden a la tasa de interés dispuso que “creo razonable estar a las decisiones adoptadas por el Superior en pleno sobre la materia y disponer que será de aplicación la tasa de interés nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de libre destino de 49 a 60 meses (cfr. Acta CNAT Nro.

    2601 del 21/05/14, modificada por su similar Nro. 2630) hasta el 30 de noviembre de 2017, y desde el 1º de diciembre de 2017 en adelante el índice activo cartera general (tasa efectiva anual vencida), de la misma entidad bancaria (cfr. Acta CNAT Nro. 2658).".

  2. Delimitado de esta forma el planteo recursivo, lo que debe analizarse en estas actuaciones es si corresponde o no la aplicación del sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT 2764 en función de la norma de orden público-prevista en el art. 770 CCyCN

    que comenzó a regir el 01/08/2015.

    En este contexto, no cabe eludir que la tasa de interés a aplicarse debe compensar al acreedor que se vio privado de su crédito durante un determinado período de tiempo que,

    en el caso, excede la razonabilidad de cualquier período que ocupe un préstamo brindado por las entidades bancarias. En este sentido, considero que no debe naturalizarse las desigualdades estructurales que afectan los créditos de los trabajadores que más tiempo han debido esperar ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, quien, en última instancia, se ve beneficiado por esa licuación de los créditos que debe afrontar producto del desfasaje inflacionario de los últimos años.

    Por lo demás, habiendo instado la acción con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015) corresponde estar a los parámetros dispuestos en dicha norma, considerando que en el caso la fecha de notificación de la demanda ocurrió el 09/11/2016, es decir vigente la norma cuestionada que dio...

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