Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 7 de Abril de 2015, expediente CIV 055687/2004/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 55.687/04 Juzgado n°18 “F.E.P. c/G.H.F. y otros s/ nulidad de acto jurídico”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “F.E.P. c/G.H.F. y otros s/

nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia corriente a fs.

862/870 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. A fs. 862/870 el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la demanda entablada por E.P.F. por nulidad de testamento y donación otorgados por escrituras públicas N°

    218 y N° 38 respectivamente, por el Sr. M.V.R., respecto de sus bienes.

    La sentencia fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 895/935, los que fueron contestados a fs.

    937/946.

  2. El desarrollo de los hechos que se han dado en el caso y que derivaran en los conflictos que emergen de los tres procesos acumulados, hace necesario –para mayor claridad- efectuar una reseña de los antecedentes. Se han invocado por los respectivos Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI interesados tres testamentos (dos por acto público y uno ológrafo)

    atribuidos al causante M.V.R.: El primero, del 20 de diciembre de 1999, a favor de E.P.F.; el segundo a favor de H.F.G. y C.F.G., del 24 de octubre de 2000; y un último, a favor de J.A.G.S., del 21 de febrero de 2002. La dificultad en establecer cual de ellos debe primar, motivó el inicio de los presentes actuados y de los autos conexos “G., H.F. y otros c/ G.S., J.A. s/ nulidad de acto jurídico” (Exp. 94.982/02); “B.J.R. c/Grimaldi, H.F. y otros s/nulidad de acto jurídico”

    (Exp. 109.775/11) y “F.E.P. c/G.S., J.A. s/ nulidad de acto jurídico” (Exp. 64.551/2004).

  3. En autos, se pretende la declaración de nulidad del testamento y de la donación otorgados por M.V.R. el 24/10/2000 y 04/04/2001 respectivamente, que modifican un testamento anterior de fecha 20/12/1999 que favorecía al actor, alegando que el testador al momento de la suscripción de aquellos, no se encontraba en perfecto estado de salud mental.

    Como antes se indicó, el magistrado de la anterior instancia desestimó la pretensión de nulidad de los instrumentos públicos cuestionados, por no darse –en el caso de autos-

    los requisitos que lo permitan. Se atuvo así a las declaraciones testimoniales y a las conclusiones del informe pericial médico según las cuales dieron cuenta que el causante se encontraba en su sano juicio al momento de suscribir las referidas escrituras.

    Ello motivó las quejas del apelante, quien aduce que no se tuvieron en cuenta distintos elementos probatorios que daban cuenta de la incapacidad del causante entre el año 2000 y 2001.

    Agrega que la pericia de oficio no es tan contundente como sostiene el J. a quo. Se queja también de que no se haya tenido en consideración lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y los testimonios brindados en la causa penal.

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  4. Ante todo, cabe recordar que el testamento es un acto jurídico unilateral, que produce sus efectos después de la muerte del causante (mortis causa). Es necesario que la persona que hace un testamento esté en su perfecta razón, pues así lo exige el art.

    3615 del Código Civil. Asimismo, existe un principio por el cual se presume esa perfecta razón, ya que la ley establece que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario (art. 3616, Código Civil). Si se probara que en la época cercana a la firma del testamento, el testador se hallaba habitualmente afectado por una demencia notoria, quien quiere sostener la validez del testamento deberá demostrar que el...

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