Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 023953/2012/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Ferola, J.H. c/Compañía La Paz Amador Moure S.A.C.I.F.I.A. otros s/ daños y perjuicios” , expediente n° 23.953/2012, la Dra. B. dijo:
I.J.H.F. demandó a G.A.C. y a Compañía La Paz Amador Moure S.A.C.I.F.
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por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 12 de enero de 2012 a las 14 hs. Relató que circulaba al mando de su automóvil S.F., dominio HLE 679, por la calle M.R. de Lomas de Zamora,
Provincia de Buenos Aires. Al emprender el cruce de la intersección de dicha arteria con la colectora de la autopista P.P., correctamente habilitado por la luz verde del semáforo, fue violentamente embestido por el colectivo de la línea 542, interno 62, conducido por G.A.C., de propiedad de Compañía La Paz Amador Moure S.A.C.I.F.I.,
que violó la luz del semáforo que impedía el cruce. Como consecuencia de la colisión, el actor sufrió lesiones y daños en su vehículo.
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía y reconoció la cobertura a favor de Compañía La Paz Amador Moure, vigente a la fecha del hecho. Asimismo, reconoció la ocurrencia del hecho y dio su versión. Dijo que el colectivo circulaba por la colectora de Camino Negro, Lomas de Z., a baja velocidad, y que al llegar a la altura de la calle R., con semáforo verde a su favor,
emprendió el cruce, momento en que fue embestido por el conductor del S.F., que no respetó el semáforo que impedía el cruce.
El codemandado G.A.C. fue declarado rebelde (fs. 86).
Compañía La Paz S.A.C.I.F.
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contestó la demanda en similares términos que la empresa aseguradora.
La sentencia dictada el 8 de febrero de 2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó sus agravios el 5 de septiembre de 2022, mereciendo la réplica de la citada en garantía el 20 de septiembre de 2022 y por esta última, que hizo lo propio el 5 de septiembre de 2022, presentación que fue contestada el 17 de septiembre de 2022.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.
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Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art.
7° CCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
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Incapacidad sobreviniente El magistrado de grado fijó por esta partida la suma de $600.000, por la que se agravian tanto la actora como la citada en garantía.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud 1
Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.
2
S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.
En la especie, surge que el pretensor recibió asistencia médica el día del hecho, en el Hospital Gandulfo, al que fue trasladado en ambulancia. Allí, se hizo constar que al ingreso presentaba TEC con pérdida de conocimiento, traumatismos varios, y fractura de muñeca y clavícula, que fue tratada con yeso “en 8” (ver fs. 277/279).
La perito médica M.R.A., tras examinar al actor,
concluyó que presenta rectificación de la lordosis cervical con protusiones varias, secuela de fractura de clavícula de hombro derecho con desgarro del músculo supraespinoso y secuela de fractura de radio derecho con artrosis de trapecio con metacarpiano, lesiones por las que estimó
una incapacidad física parcial y permanente del 27%. A ello sumó factores de ponderación: “a)
Tipo de actividad 15% igual a 4,5% - b) Recalificación laboral 10% igual a 2,7%- c) Factor edad 2% igual a 0,54%”. Así, asignó una incapacidad física del 34,74%. Asimismo, refiere que el actor presentaba como síntomas dolor en el hombro y muñeca derecha y cervicalgia con cefaleas. Por último, informó que el actor tiene dificultad para realizar movimientos de las tareas cotidianas como ponerse o sacarse una remera e higienizarse y que las lesiones lo limitan para realizar esfuerzo físico (fs. 508/511).
En la faz psíquica, el perito psiquiatra, F.G.P.,
determinó que el reclamante padece un desarrollo psíquico postraumático crónico en grado moderado a severo, por el que estimó una incapacidad del 17%, y refirió que la vivencia traumática del accidente y la merma de su integridad corporal generó en el reclamante un estado psíquico adverso, con inseguridad, vulnerabilidad, intensos temores, crisis de angustia,
alteración del ánimo, pérdida del entusiasmo y de la empatía y aislamiento (fs. 248/275).
Las impugnaciones de la citada en garantía al peritaje psicológico fueron debidamente contestadas por el experto. Por su parte, la citada en garantía fue declarada negligente en el impulso de la impugnación de la prueba pericial médica.
No obstante ello, la incapacidad física y psicológica no serán tenidas en cuenta en su totalidad, pues los peritos refirieron que el actor puede ser tratado mediante terapias que tendrán –probablemente– una repercusión favorable en este aspecto. Entonces,
desde que también se reconoció una partida indemnizatoria para solventar estos gastos futuros,
considerando las posibilidades de mejoría del tratamiento a realizar, al efectuar los cálculos reduciré el porcentual al 13,5 y 8,5%, respectivamente.
3
Esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.
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s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.
4
H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Para justificar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de tomar como pauta de orientación la fórmula V.. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado , existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por tanto, en...
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