Scarpatti, Fernando Gabriel S/ Peculado

Fecha de publicación23 Diciembre 2008
Fecha de disposición23 Diciembre 2008
Número de Gaceta31558

Tercero: El señor defensor del acusado, doctor Luis Angel Devaux, sostuvo que las acusaciones formuladas constituyen irregularidades administrativas dentro de la operatoria bancaria, por lo que resultan atípicas, en consecuencia pidió la absolución por no haber probado la Acusación el accionar doloso de su defendido ni perjuicio para la entidad bancaria.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que con la evidencia incorporada en la audiencia de debate, esto es con: denuncia de fs. 2/3, resumen de cuenta de fs.104, Expte. Administrativo del Banco de la Nación Argentina sucursal Stroeder Nº 2473/01 reservado en Secretaría, declaración testimonial: de Julio César Scarafoni,

Néstor Salicio y Francisco Juan María Gros, se encuentra probado en estos autos que el día 18 de diciembre de 2000, fue acreditada en la cuenta corriente Nro.50700046/22, la suma de cuatrocientos pesos con siete centavos, con cargo al rubro Gastos de Administración, que estaban destinados a atender el pago del costo de mantenimiento y reparación de los matafuegos de la sucursal Stroeder del Banco de la Nación Argentina.

El acusado, Carlos Alberto Cenizo, al prestar declaración en el debate, se remitió a lo declarado en la instrucción y en el sumario administrativo; allí admitió que había solicitado al jefe de área, Julio César Scarafoni, que el pago, con cargo a la cuenta gastos administrativos, para atender los gastos originados en el mantenimiento de los extintores de la sucursal, fuera depositado en su cuenta corriente personal, con la excusa de que el dependiente de la firma 'El Palacio del Soldador', señor Vicente Sanchís, le había manifestado la incomodidad de concurrir a la localidad de Stroeder a cobrar esa suma, versión que confirmara Scarafoni en la audiencia. Pero el verdadero motivo era cubrir con esa suma, el descubierto 'crónico' de su cuenta corriente.Tiempo después, el 13 de enero de 2001, pagó el importe a la firma proveedora con la entrega de un cheque personal Nº 14113250, librado contra la cuenta corriente antes identificada.

El señor Defensor Oficial descalificó la pretensión de la señora Fiscal General, argumentando que, como dijera en el debate el abogado del banco, doctor Francisco Gros, se trataba de irregularidades funcionales, sin entidad delictiva y trayendo en apoyo de su argumento el precedente 'Derasmo-Di Croce' causa Nº 581, de este Tribunal, arguyó que Cenizo obró sin intención de causar daño, esto es, sin dolo.

El Tribunal no comparte su opinión, sin perjuicio de que las circunstancias de hecho del precedente invocado no son aplicables a estos obrados, pues sólo coinciden en que allí se juzgaba el accionar de dos empleados de la casa bancaria nacional, en todo lo demás difieren. Como se ha visto, Cenizo mismo admitió haber depositado el cartular en su cuenta corriente para suplir la ausencia de fondos, esto es, actuó con conocimiento de que así, sustraía esos fondos que estaban destinados, específicamente, a saldar una factura por servicios prestados a la sucursal bancaria.Ese conocimiento y esa voluntad de hacerlo constituyen el dolo de su accionar, que no es por cierto la ausente 'voluntad de perjudicar', invocada por el letrado.

Al incorporar el dinero a su patrimonio, confundiéndolo, lo sustrajo, puso los fondos fuera del alcance de la custodia bajo el cual las normas los habían colocado.

El tipo es instantáneo y se consuma no haciendo ingresar los caudales cuando se tenía el deber de hacerlo; ni siquiera es relevante que se cause un perjuicio efectivo ni que con posterioridad el funcionario o empleado público reintegre lo sustraído, conducta que, a lo sumo, podrá ponderarse para dosificar la pena pero no para despojar a la acción de su contenido injusto (conf. Creus, 'Delitos Contra la Administración Pública, citado en 'López,

Hugo Luis s/recurso de casación' CNac. Cas. Penal Causa Nº 2256, 5/XI/1999).

No existe controversia en cuanto que Cenizo, que para la época en que sucedieron estos hechos, además de desempeñarse como jefe de contaduría, tuvo a su cargo la administración de la sucursal, solicitó al jefe de área, Juan C. Scarafoni, que los cheques número: 71587 ($331); 71600 ($230); 71592 ($138,15); 76327 ($110); 13228 ($74,60); 13240 ($26); 13227 ($50); 76328 ($55);

71593 ($138,15); 76344 ($211); 76340 ($290);

13243 ($250); 51308 ($200); 13245 ($200); 71594 ($138,15); 76346 (232); 58436 ($332) y 58438 ($170) (conf. constancias del sumario administrativo), llegados por canje, no se contabilizaran en su cuenta corriente personal, el día de su efectivo ingreso sino que se los difiriese por veinticuatro o cuarenta y ocho horas (según el caso), para poder así cubrirlos, ya que no tenía fondos suficientes depositados en su cuenta.

Tampoco puede discutirse con éxito que, actuando en tal carácter, autorizó a girar en descubierto en su cuenta corriente personal, por un monto superior a mil pesos, aun cuando sabía que, reglamentariamente, no podía hacerlo sin la anuencia de un superior. Estas acciones, que fueron admitidas sin ambages por el acusado, para la señora Fiscal General, sin otro fundamento que su contrariedad con el regular funcionamiento bancario, configuran violación a los deberes funcionales públicos, mas no le asiste razón.

En el marco fáctico imputado, la conducta desarrollada, conforma una irregularidad funcional, como resultado de la violación a los deberes determinados por un conjunto normativo regulador de una determinada actividad estatal, en este caso la de los empleados de la banca oficial.Aparece así el quebrantamiento a un deber de conducta impuesto por un ordenamiento ajeno al concepto de 'ley' requerido como elemento del tipo penal acriminado.

El deber cuyo cumplimiento se rehusa, omite o retarda (art. 249 del Código Penal), ha de derivar de la ley, por imperio de la ley y no de un reglamento, aún cuando éste convierta en operativa a la ley que lo precede, lo contrario, entrañaría una ampliación abusiva de la figura penal descripta por el art. 249 del C.P. Esta opinión es compartida por Molinario,

Rodolfo Moreno hijo y por destacados autores de la doctrina nacional.

Estos presupuestos, como quedó visto, no se verificaron en las acciones verificadas en el debate, por lo que corresponde desechar sin más la calificación propuesta por la fiscalía.

El tribunal entiende, en las acciones atribuidas a Cenizo aludidas, no se verificaron los presupuestos típicos de la norma mentada, que configuran simples faltas reglamentarias, sancionables en dicho ámbito pero sin entidad para configurar la omisión o retardo de los deberes previsto en el tipo del art.

249 C.P., aludido por la señora Fiscal General.

Finalmente, tampoco ha logrado demostrar la señora representante de la Vindicta Pública, que la inexactitud incurrida en la declaración jurada manuscrita a petición del instructor del sumario administrativo, José María Posse, consistente en manifestar, inexactamente, que mantenía una deuda de seiscientos pesos con la Cooperativa Agropecuaria de Stroeder Ltda., cuando en realidad debía aproximadamente mil cuatrocientos, configure una falsedad típica.

Como bien dice Soler, la falsedad ideológica solamente es punible en la medida que vaya inserta en un documento, cuyas formas sean específicamente señaladas por la ley como indicativas de autenticidad, es decir los documentos públicos.Solamente serán alcanzados otros documentos en la medida indispensable para garantizar ciertos bienes jurídicos, mediante la específica incriminación de ciertas falsedades ideológicas en documento privados. Es que los documentos públicos tienen la característica de probar por sí mismos los hechos que por ellos se dan por cumplidos (arts. 993 y 995

Cciv.).

Le asiste razón al señor Defensor cuando sostiene que la declaración jurada hecha por Cenizo es un documento privado y sabido es que la falsedad ideológica en los documentos privados sólo es punible por excepción y, no siempre en consideración a la falsedad misma.

Pero la Acusación ni siquiera ha establecido que el acusado se hubiera manifestado falsamente. En efecto, al prestar declaración en el debate Cenizo, reconoció que se había equivocado al ponderar su deuda con la Cooperativa Agrícola de Stroeder, porque ignoraba que había sido rechazado un cheque que había entregado en pago, que al tiempo de hacer dicha declaración no tenía a la vista el resumen de la cuenta corriente y además, su familia había continuado comprando mercadería.

La señora Fiscal General no ha traído al debate prueba alguna para demostrar que Cenizo mintió a sabiendas, por lo que tal manifestación lejos...

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