Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Noviembre de 2019, expediente CIV 032193/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.W.P. c/ Lunas J.C. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 32.193/2013. J. 1.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.W.P. c/ Lunas J.C. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. N°

32.193/2013” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de grado dictada a fs. 290/297 que rechazó la demanda interpuesta. Expresa agravios a fs.

    342/348, los que son respondidos a fs. 352/353. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    A fs. 359 se ordendó la elevación de los autos al Acuerdo de S., providencia que a la fecha se encuentra firme, por lo que los autos se hallan en condiciones de dictarse un pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes El actor en su escrito liminar relató que el día 7 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 19:15 horas circulaba a bordo de una moto Honda Storm 125 cc, de manera reglamentaria, con casco, a una velocidad normal, por la Avenida Santa Fe en dirección a Plaza Italia, cuando al arribar a la intersección con la calle Azcuénaga de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, observó que se encontraba detenido un colectivo de la linea 39 sin luz de stop, por lo que colocó luz de giro y cuando realizó una leve maniobra de esquive para sobrepasarlo, fue violentamente embestido en la parte trasera de su moto por el frente (puntera derecha) del colectivo que circulaba a gran velocidad por el carril contiguo (rápido). Aclaró que el ómnibus transitaba a una velocidad excesiva, superando el límite impuesto por la ley de tránsito.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14144827#248864876#20191105100448575 En la contestación de fs. 51/55, la demandada Transporte Santa Fe S.A.C.I., al cual adhirió la citada en garantía, invocó el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. Manifestó que el colectivo circulaba atentamente por la Av. Sana Fe y Azcuénaga, cuando súbitamente una motocicleta impactó contra la parte trasera del interno 92 de la linea de colectivos mencionada. Agregó que debido a dicha maniobra, el motociclista cayó delante de la unidad, por lo que la negligente actitud del mismo fue la causante del siniestro por el cual se reclama en autos.

  3. Sentencia El Sr. Magistrado consideró acreditado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad y rechazó la demanda. Para ello tuvo especialmente en cuenta la declaración brindada por el propio reclamante apenas ocurrido el hecho, en el acta de procedimiento inicial obrante en la causa penal, y la declaración del testigo D.M., que a criterio del sentenciante coinciden con el relato expuesto por la defensa de la demandada y citada en garantía.

  4. Agravios.

    La parte actora en su pieza recursiva cuestiona el rechazo de demanda que, según sostiene, es consecuencia de una inadecuada valoración de los hechos debatidos en autos y de una errónea interpretación de la prueba producida.

    Indica que la interpretación que el Magistrado de grado efectúa sobre el acta inicial de la causa penal al otorgarle carácter de instrumento público resulta errónea, por cuanto a su criterio carece de valor jurídico, puesto que no fue firmada ni ratificada por el actor ante el Juzgado Criminal y Correccional actuante. Además aclara que F. en dicho acto se encontraba en estado de shock, totalmente conmocionado, tirado en la calle y con una doble fractura de tibia y peroné

    en su pierna, por lo que no considera verosímil la versión sobre la mecánica que el accionante pudo contarle al instructor.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14144827#248864876#20191105100448575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Argumenta también que el a quo no contempló en su decisorio el informe del perito mecánico de la Policía Federal Argentina que luce agregado en la causa penal.

    V .-Responsabilidad .

    1. En esta etapa procesal no se encuentra discutida la existencia del hecho, sino únicamente la mecánica, con la consecuente responsabilidad.

    Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

    101).

    Conforme la doctrina plenaria del fuero in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

    Accidente de tránsito” se ha establecido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema...

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