Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2019, expediente CIV 064289/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 64289/2013; Juzgado n° 48; “F.

V. M c/ K.P. A y otros s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F.

V. M c/ K. P. A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 281/290, recurre la parte actora a fs. 293, por los fundamentos de fs. 318/321.

II.- En la instancia de grado se rechazó la demanda que interpusiera la Sra.

V.M.F. contra el Dr. P. A.K, S.Z.G. y Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Limitada, con relación a la intervención quirúrgica que se llevó a cabo el día 24 de noviembre de 2010, donde se le retiraron las glándulas mamarias y se colocaron nuevas prótesis. Dijo que había sido intervenida 15 años antes: le habían colocado una prótesis y con posterioridad fue inyectada con silicona y retirado algo de volumen. Pero luego, atento a una publicación que vio en el diario Clarín en la que el Dr. K

promocionaba la realización de cirugías plásticas, lo consultó a fin de mejorar la estética de sus mamas.

El médico, tras la operación le informó que había salido todo bien, y que debía recurrir a control. Sin embargo, ella advirtió

una deformación en el pezón izquierdo, que una prótesis quedó

notablemente alta y se choca con el brazo; dijo que el médico que la intervino quirúrgicamente le recomendó la aplicación de un spray y luego diez aplicaciones de alta frecuencia con la cosmiatra S.V, a fin de mejorar la cicatrización, sin que se produjeran mejoras. Después de Fecha de firma: 19/09/2019

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que ello no diera resultado, le indicó que se realizara masajes ella misma en los sectores comprometidos.

Con posterioridad, concurrió nuevamente al Hospital Israelita para reclamar por el fracaso de la operación y los médicos que la atendieron le dijeron que la solución era quirúrgica, por lo cual debía esperar un año. La Sra. F. se presentó una vez transcurrido dicho período y el médico aquí demandado le indicó que la operación tenía un costo de $6.000, por lo que la Sra. F rehusó la propuesta.

La actora expuso que no contó con información concreta relativa a los riesgos que significaba la operación.

La sentencia fundó el rechazo de la acción en que no se ha acreditado daño vinculado al acto quirúrgico realizado y que, si bien no se acreditó el consentimiento informado –y ello en sí es una negligencia- no puede dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no deriva daño, porque se ha cumplido con la conducta médica conforme a los preceptos científicos del arte de la medicina.

III.- Al fundar la apelación, la parte actora cuestionó el rechazo de la demanda arguyendo que se incumplió el principio de congruencia, que hubo una deficiente interpretación de la prueba producida y que el daño se encuentra acreditado. Insiste con la falta de consentimiento informado y que no habría aceptado la intervención si hubiera sido debidamente informada de los riesgos.

IV.- Recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

También tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la Fecha de firma: 19/09/2019

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responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

Culzoni).

En el caso específico de la responsabilidad médica, se interpreta que media un “microsistema normativo”, mínimamente regulado por el Código Civil, resultando en cambio prioritarias el cumplimiento de las normas administrativas, las leyes que regulan la profesión, las normas del seguro de salud y también, la jurisprudencia y la doctrina. También es parte de la labor jurídica, atender el contexto en que se ejerce la profesión.

Tratándose de responsabilidad médica, cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo, y sin excesiva severidad que lleve a tornar imposible el ejercicio de la medicina (conf. T.R.–.L.M. en “Tratado de Responsabilidad Civil Tº II, pág. 408, punto 3). Desde otro punto de vista, encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de las personas, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales, que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina (conf. CSJN,

30/10/89 en JA 1990-II-126).

Ahora bien, es la parte actora quien, en principio, debe acreditar que el médico incurrió en imprudencia, impericia o grave negligencia, pues la obligación es de medios y no de resultados, y debe procurar – no está obligado – al restablecimiento de la salud,

aplicando todos sus conocimientos y su diligencia. Cuando el paciente demuestra la existencia de su crédito a la atención médica y el daño verificado en su salud, incumbe al profesional demostrar que cumplió

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de acuerdo a los principios de la lex artis acreditando así el hecho extintivo o impeditivo que obste al progreso de la pretensión, o bien que se verificó una causa de justificación (conf. esta S., del 10/4/95,

en JA 1998-III-sint.).

Conforme lo decidido por esta S. en los autos “R., M.,

A. c/ Consolidar Salud S.A. por Absorción de Sanatorio STA s/ Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux-” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4, Abril de 2016, pág. 143), la responsabilidad puede atribuirse a un sistema de atención médica ó a personas físicas individualizadas o identificables.

Esto lleva a analizar si “el sistema” ha prestado el servicio en forma acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

En tal sentido, el criterio de apreciación del funcionamiento de un sistema de salud debe hacerse como un todo y no se agota en la simple conjunción de recursos humanos y materiales. Con respecto a este tema, cabe considerar que el adecuado funcionamiento de un sistema no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además,

que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente (Conf. dictamen del Procurador General en autos “González Oronó de L., de fecha 21/10/1983, Fallos:

306:183; La Ley 1984-B, 394).

Estas expresiones, resultan perfectamente aplicables al servicio médico prestado por cualquier institución, estatal o privada.

Un acto fallido en cualquiera de las partes del sistema, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo,

frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor.

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Becqué, citado por K. de C. (“Daños causados por los dependientes”, ed. H., Buenos Aires, pág.

52), explica que, como en la órbita contractual, el deudor sólo se libera si prueba una causa extraña a su conducta; no puede excusarse si se incumplió o se cumplió defectuosamente mediante una persona que él incluyó en la cartilla, pues esa persona no es ajena o extraña a la institución.

G.V. simplifica la enunciación, con un criterio más abarcativo, diciendo que si el deudor no fuera responsable de los hechos de los sujetos que él mismo introduce, se lo estaría autorizando para desligarse unilateralmente de la obligación asumida,

lo que es un contrasentido (loc. cit., pág. 53). En fin, en la órbita contractual se responde por el hecho de todas las personas de las que se vale el deudor para el cumplimiento de la obligación. El Centro Médico, comprometió una cobertura médico-asistencial a través de sus prestadores y debe responder civilmente por el obrar de ellos cuando, al mismo tiempo, funciona como una empresa que lucra con la administración de los servicios que presta.

Dicha doctrina fue receptada incluso normativamente en la redacción del nuevo artículo 732 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que equipara el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación, al derivado del propio hecho del obligado. También resulta aplicable la normativa de la ley de Defensa del Consumidor y el art. 42 de la C.N; y específicamente los arts. 1,2,3, 40 y 40 bis y conc. de la ley 24.240 y su modificación por la ley 26.361, que le da carácter de orden público (art. 65 LDC. Ver también CSJN del 13/3/2001 “Etcheverry c/ Omint S.A. art. 4, 7 y conc. de la ley 26.682

de regulación de...

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