Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Octubre de 2023, expediente CAF 022905/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

EXP CAF 22905/2023/CA1 – FERNÁNDEZ URTUBEY MARTÍN ERNESTO C/

CPACF (EXP. 31027/19) S/ EJERCICIO DE LA ABOGACÍA - LEY 23187 - ART

47

Buenos Aires, octubre de 2023.-

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por el actor el 19/4/2023 contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del 16/3/2023; y,

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 16, con el objeto de poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina del mencionado organismo los hechos acontecidos en el marco de la causa n° 8715/19 “R.V.A. c/ M.G. y Bergoc Alberto Sociedad de Hecho s/

    ejecución de créditos laborales”, a los fines de que proceda a su investigación y,

    eventualmente, se adopten las medidas disciplinarias pertinentes. Para justificar tal diligencia, tuvo en cuenta que la parte actora de ese proceso manifestó, en su escrito de inicio, haber suscripto un acuerdo conciliatorio ante el SECLO con el asesoramiento letrado del abogado M.E.F.U., quien habría sido impuesto por la entonces firma empleadora (cfr. fs. 1/9 del expediente disciplinario 31027/19 acompañado en formato papel).

  2. ) Que, tras la presentación del respectivo descargo, el 16/3/2023 y la producción de la prueba pertinente, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al actor una sanción de multa de $400.000, en los términos del artículo 45, inciso c, de la ley 23.187 (cfr. fs.

    81/85 vta. de las actuaciones citadas con anterioridad).

    Para resolver de ese modo, después de relatar los antecedentes del caso,

    señaló que:

    i) de las constancias de las actuaciones disciplinarias se podía advertir “ciertas inconsistencias” de parte del sumariado que “conspiraban” contra su defensa.

    ii) si bien el sancionado manifestó no tener vinculación con la firma “M.G. y Bergoc Alberto Sociedad de Hecho” se pudo constatar que intervino en otros veinte (20) procesos conciliatorios con esa empresa.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    iii) por tratarse de una sociedad de hecho se “presume que la planta de empleados es escasa” y que “haya participado en una veintena de reclamos laborales lo coloca en una sospechosa posición de exclusividad en cuanto a la intervención profesional” lo que “hace fácil concluir que poseía un trato frecuente con los abogados de la empresa”.

    iv) el encartado reconoció que ninguna intervención tuvo en el acuerdo laboral originado en el SECLO. En este sentido, el Tribunal destacó que el letrado reconoció que la “trabajadora R.V. lo contactó, previo a que ella unilateralmente negoció los términos de su despido” y que “luego se encontraron en el Ministerio del Trabajo para firmar un acuerdo”. En consecuencia, concluyó que de las propias manifestaciones del sancionado “se desprende que su asesoramiento fue nulo y que solo concurrió a suscribir un acuerdo para darle un marco de seguridad jurídica a un acto que no contó con el más mínimo asesoramiento”.

    v) en el acuerdo celebrado ante el SECLO no se previeron los honorarios del letrado encartado lo que permite advertir que “no tuvo siquiera la prudencia de estipular su emolumentos, lo que jamás cobró (según sus propios dichos) y ello genera la certeza de que su intervención profesional no iba a ser solventada por la trabajadora, extremo que a esta altura permite dar crédito a las manifestaciones de la Sra. R.V., en el sentido de que el letrado se mostró más preocupado por firmar el acuerdo que a verificar que se cumpliera el concordato”

    vi) la afirmación efectuada por el actor respecto de que él “sólo cobraba cuando se terminara de cumplir el acuerdo” resulta inverosímil, toda vez que es “totalmente fantasioso que un profesional del derecho condicione el pago de sus estipendios profesionales a un contrato que se terminará de cumplir después de un año y que ni siquiera establezca quien es el obligado al pago”.

    vii) “Tales extremos sumados a que incumplido el acuerdo, el letrado F.U. se desentendió de la encomienda dejando a la trabajadora a su suerte, permite tener la certeza apodíctica que se necesita para concluir, que todo lo ocurrido fue producto de una ficción jurídica y que nunca defendió los intereses de su cliente”. En efecto, destacó que “el abandono de las obligaciones profesionales,

    luego del incumplimiento contractual de la demandada, configura una infracción al deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación…”.

    Por tales razones, concluyó que correspondía sancionar al letrado en cuestión por haber infringido lo dispuesto en los arts. 6º, inc. e, y 44, inc. g, de la ley 23.187, y en los arts. 10, inc. a, y 19, inc. a), del Código de Ética.

    Finalmente, consideró que, a los fines de calificar la falta, correspondía tener en cuenta las consecuencias nocivas de su accionar sobre los intereses de su Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    EXP CAF 22905/2023/CA1 – FERNÁNDEZ URTUBEY MARTÍN ERNESTO C/

    CPACF (EXP. 31027/19) S/ EJERCICIO DE LA ABOGACÍA - LEY 23187 - ART

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    entonces clienta y que el letrado contaba con más de veinte (20) años en el ejercicio de la profesión.

  3. ) Que, contra esa resolución, el 19/4/2023, el actor dedujo el recurso que prevé el art. 47 de la ley 23.187 (cfr. fs. 88/94 vta. las ya mencionadas constancias).

    En primer lugar, sostiene que no tiene, ni ha tenido, vinculación profesional alguna con la firma M.G. y Bergoc Alberto Sociedad de Hecho y que, sin embargo, el Tribunal concluyó lo contrario sobre la base de aseveraciones carentes de asidero fáctico. En particular, afirma que es totalmente erróneo y disparatado colegir que, por tratarse de una sociedad de hecho, puede presumirse que “su planta de empleados es escasa” y que, en consecuencia, el haber intervenido en otros veinte (20) acuerdos conciliatorios contra esa empresa pueda interpretarse como un indicio de que tenía contacto estrecho con la firma y una “posición de exclusividad”. En este sentido, explica que referida sociedad fue una de “las PYMES más grandes de la Argentina”; que fue “creadora de la marca LA

    FRABRICA, conocido por venta de Sándwiches de miga y cosas dulces que posee locales situados en gran parte del Conurbano Bonaerense y la Capital Federal,

    incluso en el interior del País”; y que “debe haber tenido sin exagerar, una nómina de más de 400 empleados”. De este modo, alega que las conclusiones del Tribunal de Disciplina resultan arbitrarias e irrazonables, en tanto sólo se sustentan en meras suposiciones o conjeturas infundadas. Máxime, cuando ni siquiera dispuso la producción de prueba alguna para validar tal aseveración, como ejemplo, librar un oficio a la AFIP para que confirmase tal información.

    Sobre ese mismo punto, agrega que nuestro ordenamiento jurídico no establece limitaciones para la constitución de una sociedad de hecho, ya sea en cuanto a la cantidad de empleados o algún otra característica, motivo por el que mal sostenerse semejante presunción en su contra. Añade que, por el contrario, de una simple búsqueda en el sistema de consulta pública de causas judiciales con el nombre de la empresa se arriba al resultado de que, sólo en la Capital Federal, existen 182

    juicios en su contra, lo que descarta que el hecho de haber intervenido en otros veinte (20) acuerdos conciliatorios tenga relevancia alguna. Por el contario, explica que su participación en esos otros reclamos, y en el presente, únicamente obedece de la Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    recomendación del boca en boca de los diferentes trabajadores debidamente por el mismo, a quienes ni siquiera se los citó como testigos…

    y no por tener un supuesto contacto o vínculo con la firma.

    En segundo término, alega que el Tribunal de Disciplina realizó una interpretación...

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