Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 028821/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

F.T., C.R. c/ SANTACROCE, SUSANA

BEATRIZ Y OTRO s/REIVINDICACION

N° 28821/2022

Juzgado N°

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la actora (12/12/2022), contra la resolución de fs. 131.

Fundado el recurso (fs. 132), recibió la réplica de las demandadas (fs. 135).

II- La resolución impugnada hizo lugar a la excepción de litispendencia por conexidad e hizo saber que, oportunamente, se dictará una única sentencia para este proceso y para “Santacroce, S.B. y otra c/ F.T.,

C.R. y otros s/ Nulidad de escritura/Instrumento” (expte.

47.350/2022), en trámite por ante el mismo tribunal.

III- La recurrente sostiene que la litispendencia por conexidad decretada se sustentó en lo dispuesto por el art. 188 del CPCC y que la acumulación debe decretarse sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Señala que no recibió la cédula de notificación del traslado de la demanda en el proceso sobre nulidad de escritura, iniciado por las aquí

legitimadas pasivas y que para oponer la litispendencia no es necesario que se haya trabado la litis, pero sí que se haya notificado la demanda.

IV- La excepción de litispendencia impide que se sustancie, simultánea o separadamente, otro proceso que se identifique o se vincule con uno anterior pendiente. Esta figura abarca una doble acepción: la litispendencia por identidad,

en el caso de dos demandas idénticas cuando coinciden sus sujetos, objeto y causa, en tal caso, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. Por otro lado, se identifica a la litispendencia por conexidad, cuando entre los pleitos no se dan las tres identidades, pero son conexos, es decir, cuando la sentencia que se ha de dictar en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro,

supuesto en el cual se acumulan para que se sustancien conjunta o separadamente ante el mismo juez.

V- De las constancias de estos autos surge que la señora C.R.F.T. promovió demanda por reivindicación del inmueble sito en la calle Boyacá 392, piso 7°, departamento “C”, de esta Ciudad Autónoma de Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Buenos Aires, contra las señoras S.B.S. y G.F.S. y ocupantes del inmueble. El fundamento de la pretensión radica en que adquirió

la nuda propiedad aludida por compra mediante escritura N°345 del 7 de noviembre de 2017, en la que se reservó para los vendedores, el señor F.H.S. y su cónyuge, señora H.B.R., el derecho real de usufructo vitalicio y gratuito con derecho a acrecer entre ellos, los que hoy se encuentran fallecidos y reclamada la vivienda a las hijas, éstas se negaron a entregarla.

Las accionadas, señoras S. y G.F.S. dedujeron demanda contra los señores C.R.F.T. y D.H.J. y citaron como tercero al escribano, señor A.S. por nulidad de acto...

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