Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2016, expediente CIV 007844/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 7.844/2.009, “FERNANDEZ SUSANA LILIANA c/

AVILA LILIANA BEATRIZ Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 79 Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F.S.L. c/A.L.B. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 409/421 expresan agravios la actora a fs. 467/475 y la citada en garantía a fs. 477/486, contestando sólo la primera a fs. 488/495.

La accionante cuestiona el rechazo del reclamo reparatorio efectuado por incapacidad psicológica, así como las sumas estipuladas por incapacidad física, daño moral y gastos farmacéuticos, en cada caso por considerarlas reducidas. Por último, se queja de la tasa de interés establecida.

La compañía de seguros, por su parte, critica el rechazo de la excepción de “falta de legitimación pasiva” por falta de pago. Luego, cuestiona las sumas indemnizatorias fijadas por gastos de tratamiento psicológico y daño moral por entenderlas exageradas. Finalmente critica la tasa de interés dispuesta.

2.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13866395#155342222#20160613112255351 anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

3.1.- Abordaré en primer lugar el cuestionamiento dirigido al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A.

Tal defensa fue articulada en el líbelo de inicio (fs. 52) con motivo de la falta de pago de la prima, y la accionante contestó ante el traslado conferido, que la compañía no rechazó oportunamente la cobertura conforme lo impone la ley, aceptando por tanto la cobertura (ver fs. 75/76).

3.2.- Comienzo por recordar que el seguro es un negocio contractual por medio del cual “el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”

(art. 1° de la ley 17.418).

La prima es el “precio” del seguro, la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume, es decir, la contraprestación del asegurado (H., I., B., N.H., Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400, Ed. Lexis Nexis Depalma, 3° ed., 2003, pág. 436), y la falta de su pago provoca la cesación temporaria o parcial de la cobertura a favor del asegurado (art. 30 Ley 17.418 y ccds.), consecuentemente, la afectación de su derecho a percibir la indemnización convenida según un siniestro determinado (esta S. in re “P., W.D. c/ Provincia Seguros S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 83.026/2.003, del 26/10/2.010; idem, “M., Gustavo A. c/

Paccilli, J.F. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 30.378/2000, del 21/12/2009; ídem, “B., A.B. c/M., D.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. n° 104.394/2003, del 03/11/09; ídem, “Giomon Agencia de Investigaciones Privadas SRL c/

R., J.F. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 71.682/2004, del 28/6/07; ídem, “Marina, C. c/Á., G. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 106.455/2000, del 20/4/2005, entre otros).

3.3.- Sin perjuicio de lo señalado, lo cierto es que corresponde desestimar la queja formulada por la compañía aseguradora.

En efecto, arribo a dicha conclusión con basamento en el informe del perito contador obrante a fs. 296/299 que ponderaré en los términos de los arts.

386 y 477 del rito.

El idóneo dio cuenta en primer término que el rodado Trafic dominio BGX558 registraba emisión de póliza de cobertura (pto. “B” a fs. 296 vta.), que Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13866395#155342222#20160613112255351 Año del B. de la Declaración de la...

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