Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 058773/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91241 CAUSA NRO.58.773/2013 AUTOS: “FERNÁNDEZ, S.M. C/ ROSATI S.R.L. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO.41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de JUNIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 147/154, acogió el reclamo articulado por la parte actora contra R.S.A. tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión viene apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 156/159, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la accionante a fojas165/166.

II)- Surge de autos que la S.F. ingresó a laborar el 3 de agosto de 2009 en el establecimiento demandado, dedicado a la fabricación de indumentaria de reconocidas marcas, como oficial calificada, cumpliendo tareas de operaria de máquina de coser para el pegado de mangas de prendas de vestir, en una jornada de lunes a viernes de 7 a 16 horas con un descanso de 20 minutos y con un jornal básico de $ 18.- por hora, alcanzando la mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 6.142.-. Tampoco es controvertido que el distracto tuvo lugar el 2 de agosto de 2013, fecha en la cual la demandada dispuso la desvinculación con la reclamante.

III)- Respecto al primero de los agravios articulados por la accionada, referido a la imposición de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo advierto que la queja no puede progresar.

Considero que tal como bien se establece en la referida disposición legal y de conformidad con las constancias de la causa, la trabajadora efectuó la intimación en tiempo y forma. En efecto, el requerimiento remitido el 23 de septiembre de 2013 (cf.fs.97) resultó hábil para constituir en mora a la demandada, quien ya había dejado transcurrir en exceso el plazo legal conferido a su favor para la confección de los certificados de trabajo en cuestión, teniendo en cuenta la fecha de la desvinculación -2 agosto de 2013.

Si bien no soslayo la constancia agregada a fojas 20, lo cierto es que se advierte que la certificación bancaria -que da fecha cierta al instrumento- data del 26 de septiembre de 2013, es decir, que resulta posterior a la puesta a disposición e intimación formulada por la accionante, y tampoco refleja las constancias verídicas del vínculo que los unió toda vez que, tal como bien se destaca en el pronunciamiento de Primera Instancia, se consignan haberes solo hasta el mes de diciembre de 2012 y fue expedido por una empresa que no es Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19890743#155158782#20160608094636904 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la empleadora de la...

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