Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 024011/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 24.011/2016 “FERNANDEZ SILVIA

VIVIANA c/ PAMPA ENERGIA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO Nº 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia de fecha 31/10/2019

(conforme surge del sistema lex 100, ver 1), que acoge parcialmente el reclamo inicial, se alza la demandada (ver2), con réplicas de la accionante (ver 3) y de la tercera citada AFIP (ver4).

Asimismo, el letrado de la parte actora apela la regulación de sus honorarios, por entenderla reducida (ver 5).

El Sr. Juez de anterior grado, consideró que existió retención indebida, por parte del empleador, del impuesto a las ganancias.

Para decidir así, en primer lugar, tomó en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “N.F.H. c/ AFIP”.

Por otro lado, resaltó que la AFIP, con fecha 12/08/2016 emitió

una circular mediante la cual dispuso que el concepto de gratificación por cese laboral no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias, es decir que se encuentra excluido del régimen general.

Por lo tanto, concluyo que le asiste razón a la parte actora en cuanto pretende la devolución de la suma de $ 30.056,67 retenida por un concepto que no debió tributar el impuesto.

Por último, impuso las costas por su orden, teniendo en especial consideración que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a la fecha de los hechos, se encontraban divididos, y que recién en el año 2016 y luego del fallo “N.” ya mencionado, la AFIP dictó una circular aclaratoria.

II.- Petrobras Argentina S.A. (continuadora de Pampa Energía S.A.) apela la sentencia de anterior grado, que la condenó a restituir el monto retenido en concepto de impuesto a las ganancias, sobre la gratificación por cese que oportunamente le hubiera abonado a la actora, con motivo del distracto laboral en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En primer lugar, señala que se “decidió resolver los obrados sin que se produzca prueba –en la especie – pericia contable – por medio de la cual 1

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2

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3

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4

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5

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Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

se hubiera logrado develar con naturaleza científica la sinrazón del reclamo sustentado por la parte actora en su demanda” (sic). Así, entiende que la sentencia se encuentra viciada de arbitrariedad e incongruencia en tanto declaró

la cuestión como de “puro derecho”, obviando su expresa oposición, así como la necesidad de producir pruebas tendientes a demostrar la procedencia del impuesto.

Agrega, que se efectuó una errónea interpretación de la “periodicidad” de la renta, en tanto ésta no sólo comprende la periodicidad real,

sino también la potencial, por lo cual no reviste significación la frecuencia relativa del ingreso.

Finalmente, manifiesta que se efectuó una aplicación reatroactiva de las leyes tributarias, por cuanto el a quo resolvió la cuestión de fondo sobre la base de una circular dictada por la AFIP con posterioridad al acaecimiento de los hechos bajo discusión.

III.- El 2° párrafo del art. 116 de la L.O. dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará

remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso”.

Preliminarmente, advierto que los precedentes agravios de los demandados, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas de los hechos que la recurrente estime que la asisten.

Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no se formula ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

Con respecto a que la causa sea resuelta como de “puro derecho”,

cabe precisar que contrariamente a lo afirmado por la demandada, el perito contador no es la persona indicada para develar “con naturaleza científica” (sic), si las sumas percibidas por la Sra. F., como consecuencia del distracto por mutuo acuerdo, se encuentran exentas de tributar el gravamen que nos toca (impuesto a las ganancias). Justamente, quien debe dirimir dicha cuestión, es el juez.

Así, no resulta ser un hecho controvertido que la empleadora, con motivo del pago de la suma de $824.536 abonada en concepto de “gratificación especial por cese de pago único”, efectuó una retención de $30.056,67, en concepto del impuesto a las ganancias correspondiente al importe de dicha gratificación e ingresó ese impuesto a la AFIP.

Ahora bien, sentando que el único rubro aquí discutido es el de la “gratificación de cese laboral”, causado por la desvinculación laboral en los términos del art. 241 L.C.T. (acaecido el 28/10/2013), resta analizar, si dicho concepto está exento del gravamen, o, por si el contrario, la retención efectuado por el agente fue ajustada a derecho.

Al respecto, entiendo que la indemnización por despido (léase gratificación total, en la especie), tiene por finalidad resarcir a todo trabajador por la pérdida de la fuente de trabajo y los problemas posteriores que ello trae aparejado, sin hacer referencia a otras otorgadas por distintas índoles”, y que,

conforme se ha pronunciado la jurisprudencia, “la finalidad de la indemnización por Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación despido es siempre la misma, pues con ella se intenta –entre otras cosas- proveer el sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos.” (Tribunal Fiscal de la Nación – Nov. 2014 – Expte. Nro. 21.907-1: “M., M.E. s/

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