Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 006148/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 6148/2018/CA1–

FERNANDEZ, R. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

-JUZGADO Nº 12-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Llegan los autos a la Alzada por el recurso de apelación interpuesto por Experta ART SA (fs.68/70), contra la resolución de fs.66/67, con réplica a fs.72.

  2. El actor inicia la presente acción (01/03/2018 ver fs.23vta), en procura del cobro de las prestaciones de la ley de riesgos (cfr.

    Leyes 24557 y 26673), a raíz de la incapacidad que dice padecer como consecuencia de un accidente in itinere (19/05/2017).

    Entre las inconstitucionalidades planteadas, cuestiona la obligatoriedad del procedimiento administrativo dispuesto en la Ley 27.348.

    El trabajador denuncia que fue dado de alta el 19/09/2017, y que la fecha de citación para concurrir el día 24/07/2018 a las comisiones médicas, excede el plazo establecido por el Art.3º de la Ley 27.348.-

    Acredita el hecho denunciado con Carta Documento de fecha 27/11/2017, mediante la cual Experta ART SA cita al trabajador, a concurrir a la Dirección de la Comisión Médica sita en Bartolomé Mitre 190 –

    Paso del Rey- el día 24/07/2018 a las 10.45 hs. Misiva que se encuentra reservada en el sobre glosado a fs.3.-

    Agrega, que “tampoco se ha cumplido con el S.E.C.L.O; debido a que la Resolución Nº463/2017 de la Secretaría de Trabajo indica que ya no requerirán pasar por dicha etapa conciliatoria, por lo que la pedir en la presente la inconstitucionalidad de la ley 26773 y 27348 queda expedita la vía judicial.”

  3. En su responde, la demandada peticiona “se haga lugar a la medida cautelar dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro.9 del 22/12/2017 en la causa Nro.7596/2017 “Incidente Nº5 –

    Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31315500#239867140#20190717153704803 Poder Judicial de la Nación Actor Experta ART SA Demandado en s/Inc. de Medida Cautelar”. –Ver punto IV fs.40vta/42vta-

    Señala, que “Con fecha 22/12/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 9 en los autos INCIDENTE N° 5 ACTOR EXPERTA ART SA DEMANDADO: EN S/INC DE MEDIDA CAUTELAR (EXPTE 7596/2017), con firma del Juez Federal PABLO G.

    CAYSSIALS ha resuelto por un plazo de seis meses hacer lugar a la petición fundada por mi mandante para que se disponga que en los casos de accidente o infortunios laborales asegurados por EXPERTA ART SA, y en las jurisdicciones donde se hubiera “habilitado” la instancia administrativa de las comisiones médicas deberá agotarse la misma –de manera previa, obligatoria y excluyente- para que quede expedita la vía judicial.” Acompaña copia de la parte pertinente del fallo, la que se encuentra agregada a fs.35/38.

    Asimismo, la accionada opone falta de acción. Manifiesta, que “En los presentes autos se reclama por un infortunio acaecido antes de la vigencia de la ley 27.348 (BO 24/02/2017), e iniciada la demanda (02/03/18)

    mientras se encuentra vigente la misma, por ende cabe señalar que las normas procesales se aplican de forma inmediata, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda (02/03/18), se encontraba vigente la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017)”.-

    Entiende, que “… en los presentes autos existe una evidente improcedencia del procedimiento judicial incoado por no haber agotado la instancia administrativa prevista por la ley 27.348 que entró en vigencia el 04/03/2017, motivo por el cual deberán ARCHIVARSE las presentes actuaciones o en subsidio remitirse ante la Comisión Médica Jurisdiccional pertinente”.

  4. En la resolución dictada a fs.66/67, preliminarmente, la Magistrada de primer grado afirma que “ (…) es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional. Ahora bien, uno de los más acentuados reproches que se le puede hacer a la L.R.T., es haber reemplazado la competencia de los órganos jurisdiccionales judiciales, para resolver las cuestiones suscitadas en materia de reparación de infortunios laborales, por verdaderos tribunales administrativos investidos de una función jurisdiccional, como son las comisiones médicas.”

    Agrega, que “En efecto, resulta cuestionable que pueda considerarse idónea para cumplir con las atribuciones conferidas por la ley (mayormente atinentes a materias jurídicas), una comisión compuesta íntegramente por profesionales en el arte de curar. No caben dudas de que los profesionales médicos se encuentran capacitados para el diagnóstico y la determinación del porcentaje invalidante, como así también para indicar algunas prestaciones no dinerarias. Lo que no puede admitirse, es que les sea confiada la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad. Es decir que el nexo causal entre el daño y las tareas será

    determinado por médicos siendo, como es, una actividad intelectual de Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31315500#239867140#20190717153704803 Poder Judicial de la Nación indagación, prueba y raciocinio estrictamente vinculada al saber de la ciencia del Derecho.”

    Sostiene, que “Desde esta perspectiva, es fácil concluir, que se le está otorgando facultades jurisdiccionales a un órgano cuyos integrantes carecen de la especialización necesaria para expedirse sobre materias ajenas a su disciplina lesionando gravemente el principio del debido proceso o defensa en juicio previsto en el art. 18 de la C.N. (ubicado dentro del derecho a la jurisdicción).“

    Considera, que “Tal como sostuvo la jurisprudencia, con criterio que comparto, lo dicho se potencia en este análisis, si se tiene en cuenta que se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuanto a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad, sujetos de preferente tutela constitucional; según palabras de nuestro Máximo Tribunal (doctrina de los precedentes “Vizzoti” y “A., Fallos 327:3677 y 3753 y arts. 14bis, 18, 30 y 100 de la Constitución Nacional, y los Tratados Internacionales). (conf. CNAT, SALA VII, SI nº 42768 del 29/12/2017 in re “CORONA DENISE c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”).”

    La a quo, manifiesta que “…la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional por cuanto debe entenderse que al referirse a la imposición del debido proceso se está

    aludiendo a los principios del Juez natural y el Juez especializado en la materia, y no puede negarse que `la especialidad´ requerida es la del juez laboral. Además, el ejercicio de la jurisdicción debe procurar asegurar la independencia e imparcialidad. (CNAT, SALA VII, SI 42781 del 29/12/2017 “V., M.A. C/ Prevención ART s/ accidente ley especial” y S. III, in re “H., C.R. c/ ART INTERACCION S.A. s/Accidente-Ley Especial” SD del 10/10/2017). Una situación análoga se había presentado cuando la CSJN debió expedirse en los precedentes “C.Á.S. c.

    Cerámica A. S.A.”(sentencia del 7/9/2004), “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otros” (sentencia del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24557” (sentencia del 4/10/2007) y “Obregón, F.V. c/Liberty ART S.A.” (sentencia del 17/4/2012).”

    Entiende, que “el procedimiento administrativo obligatorio ante las CCMM, instituido en los artículos 1 y 2 de la Ley 27.348, incurre en una flagrante violación al paradigma normativo vigente, cuyo pilar lo constituye el principio de progresividad ( art. 26 CADH y art. 2º PIDESC) y consagra de este modo el carácter regresivo de la legislación en materia de daños laborales, por lo que corresponde decretar su inconstitucionalidad.( en iguala sentido S.V. SI 42402, de fecha 06/02/2018 in re “V.A.D. c/Provincia ART SA s/ accidente Ley especial”). Y digo así no por la existencia de una instancia administrativa obligatoria, que ya existe en el procedimiento laboral desde la implementación del SECLO, sino porque con el sistema establecido en la Ley 27348, no resulta posible habilitar una vía judicial plena ya que las decisiones Fecha de firma: 17/07/2019 de las Comisiones Médicas tanto Jurisdiccionales como Central sólo pueden Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31315500#239867140#20190717153704803 Poder Judicial de la Nación ser cuestionadas judicialmente por la limitada vía recursiva, tal como surge del art. 2 de la ley 27.348, y de la Resolución 298/17 y 899-E/17 de la S.R.T.”

    Finalmente, la jueza de grado anterior resuelve “1) Declararme competente para entender en las presentes y consecuentemente desestimar el pedido de falta de acción e improcedencia del procedimiento judicial por no agotamiento de la instancia administrativa prevista por la ley 27348 incoado por la demandada, con costas a la vencida (art. 68, CPCCN).”

  5. La accionada apeló la decisión reseñada, a tenor del memorial agregado a fs.68/70. El accionante contesta agravios a tenor de la presentación agregada a fs.72 y vta.

  6. Ahora bien, arribada...

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