Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Septiembre de 2023, expediente COM 004991/2021/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Buenos Aires a los 22 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “FERNANDEZ, R.E. c/ BOSTON COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 4991

2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11/5/23?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa A.R.E.F. demandó a BOSTON

COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A (“Boston Seguros”) por violación a la ley de defensa del consumidor e incumplimiento de contrato,

más daños y perjuicios, conforme la liquidación practicó por la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE ($

936.720.-) o lo que en más o en menos resultara de las pruebas a producirse y de lo que valorara el sentenciante, con más sus intereses y costas.

Relató que el 8/1/21, a la 15:10 horas, se encontraba circulando a bordo de su vehículo CITROEN BERLINGO FURGON 1.6 dominio LDD-071

por la calle G., intersección ZELARRAYAN, de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue embestida por un autobús de la Línea 185, Int. 104.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Explicó que, como consecuencia del impacto, su rodado padeció

severos daños y, al concurrir posteriormente al Taller de C. y Pintura PROSHINE, se le informó que la reparación superaba el 80 % del valor de la unidad.

Agregó que denunció el siniestro ante la demandada, la cual guardó

silencio, no inspeccionó el automóvil y se mostró esquiva. Indicó que recién el 10/3/21 la aseguradora le rechazó el siniestro, por carta documento,

indicando que la destrucción total no se configuraba por cuanto los daños no superaban el 80% del valor del auto.

Manifestó que resultaba evidente que los presupuestos presentados superaban ampliamente el 100% de la suma asegurada y que el espíritu del seguro debe ser cubrir las contingencias que le suceden al asegurado.

Alegó la normativa del derecho de consumo, las cláusulas contractuales aplicables al caso y su obrar conforme a derecho. Destacó la falta de información y la falta de un trato digno y equitativo que sufrió.

Mencionó que con la presente acción pretendía que se cumpliera acabadamente con el principio de la reparación plena de todo el daño provocado, por el incumplimiento injustificado del contrato de seguros celebrado, conforme los ítems que detalló:

  1. Daño Material, por la suma asegurada ($ 588.000 más el reajuste del 20% ($ 117.600), lo que totaliza $ 705.600;

  2. Daño moral, en tanto tuvo que efectuar trámites administrativos,

    reclamos y, finalmente, iniciar el presente juicio. Valuó este rubro en no menos del 20% del daño material y lo fijó en $ 141.120;

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

  3. Daño por privación de uso: refirió que utilizaba el vehículo tanto para trasladarse por trabajo como para su esparcimiento. Calculó este ítem en $30.000 mensuales desde el momento en que la aseguradora entró en mora hasta la presente demanda, y reclamó $ 90.000.

    Concluyó su petición solicitando, en consecuencia, la suma de pesos $ 936.720 y/o lo que en más o menos resultara de las pruebas a producirse en autos y/o lo que el elevado criterio de apreciación del sentenciante determinara en definitiva, con más sus intereses conforme tasa activa según Fallo Plenario de Cámara “S. de M., L. c/ Transportes doscientos setenta S.A s/ Ds y Ps”. Requirió actualización monetaria, costas y costos del proceso, a calcularse desde la ocurrencia del siniestro motivo del presente, hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa.

    Ofreció prueba.

    B.B.S. interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, se opuso al juicio sumarísimo y contestó demanda en subsidio.

    Reconoció la denuncia del siniestro, pero aclaró que su parte sí

    inspeccionó el rodado y que el estudio liquidador Z. concluyó el 1/3/21

    que los daños representaban el 39,68% del valor del vehículo, por lo que no se configuraba la destrucción total.

    De seguido, transcribió la carta documento que le enviara a la accionante rechazando el siniestro. Copió el texto de la Cláusula CG-DA

    4.2, titulada Daño Total, la cual consideró aplicable al caso.

    Así, aclaró que resultaba innegable que su parte no podía ostentar el carácter de legitimado pasivo por cuanto no se encontraba configurado el "daño total" en los términos pactados en las condiciones de la póliza contratada.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Luego sostuvo la improcedencia del trámite como juicio sumarísimo y negó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”). De seguido, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    Impugnó la liquidación efectuada por su contraria. Respecto del daño material, dijo que, en el hipotético e improbable caso de que prospere el reclamo, el monto indemnizable debe atenerse a la suma asegurada al momento del hecho.

    Con relación al daño moral, rechazó su configuración. Asimismo,

    para el hipotético caso de su otorgamiento, solicitó estrictez a la hora de la determinación de su cuantía.

    En punto a la privación de uso peticionada, negó que el rodado de supuesta propiedad de la parte actora se encontrase por un lapso imposibilitado de ser usado para realizar trámites personales,

    esparcimiento, diligencias varias, etc. Destacó que de la cláusula CG-CO

    8.1 de la póliza contratada surge lo siguiente: "Privación de uso Cláusula de emisión obligatoria El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto". Remarcó que, sin perjuicio de ello, la accionante no acompañó ningún comprobante para la demostración del daño.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    C. La actora solicitó el rechazo de la falta de legitimación pasiva planteada y la oposición a la tramitación del juicio por vía sumarísima.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    D. El sentenciante rechazó el planteo de ordinarización del proceso y difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Boston Seguros.

    1. La sentencia de primera instancia A. El magistrado admitió la demanda interpuesta por R.E.F., contra Boston Compañía de Seguros SA, a quien condenó a abonar a la primera, dentro de los diez días de encontrarse consentida o firme la sentencia, la suma de $823.120, con más sus acrecidos, y la suma de $682.000 en concepto de daño punitivo, al que se le adicionarán intereses, de incurrir —una vez firme la resolución— en mora la demandada en el pago de este rubro, a la tasa activa del Banco Nación Argentina que utiliza el fuero Comercial (conf. plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial “S.A. La Razón” del 27.10.94).

      Para resolver así, en primer lugar, señaló que no se encontraba controvertida la contratación del seguro. De seguido, sustentó la aplicación de la LDC al caso y sostuvo que, en virtud del art. 37 LDC, la cláusula invocada por la accionada sobre la configuración de la destrucción total no podía aplicarse mecánicamente.

      Mencionó que si bien la demandada negó la ocurrencia del siniestro lo cierto era que en la carta documento enviada a la accionante solamente impugnó la extensión del daño, más no el siniestro en sí.

      Explicó que, sobre la base de la pericia mecánica habida en autos,

      cabía concluir la existencia de destrucción total del vehículo. Detalló que,

      según la constancia de póliza aportada por la propia actora en su demanda,

      la suma asegurada del vehículo era de $588.000, límite patrimonial de la Fecha de firma: 22/09/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      demandada en relación a la cobertura otorgada, por lo que concluyó que sólo por dicha suma habría de admitirse el reclamo de indemnización por destrucción total, con más intereses.

      Luego, mencionó que el comportamiento de la accionada pudo generar en la demandante una angustia de tal entidad que merezca ser reparada mediante el daño extra patrimonial. Apuntó que, así, por dicho daño debía otorgarse una indemnización de $141.120.

      Afirmó que debía proceder también la indemnización por privación de uso, la que estimó en $90.000 (art. 1738 y concordantes del CCCN), más intereses.

      Puntualizó que los acrecidos de los rubros mencionados debían calcularse desde el 09.03.2021, fecha de declinación de cobertura según CD de fs. 2/21 (arg. del art. 1716 CCCN), hasta su fecha de pago a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina.

      Juzgó razonable establecer una multa civil, que dijo fue expresamente solicitada por la demandante, en contra de la demandada Boston por el monto de $682,000, a...

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