Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 20 de Septiembre de 2019, expediente FSM 109631/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 109631/2018/CA1 “FERNANDEZ, R.L.B. c/ OSDE Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San M., Secretaria Nº

3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA M., de septiembre de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 940/952), contra la sentencia de Fs. 932/938Vta., en la cual el Sr.

    juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra. R.L.B.F., en representación de su padre M.F. y ordenó

    a OSDE S.A. abstenerse de modificar la situación contractual respecto del Sr. M.F. y la cobertura del costo de internación en la Residencia “Aires de M., hasta el pago del valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la categoría “A” del módulo Hogar Permanente, más el 35% adicional por dependencia.

    Asimismo, declaró abstracta la pretensión respecto al Centro de Rehabilitación Hirsch.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditada la discapacidad de la amparista, su afiliación a la demandada y la patología que presentaba.

    Entendió que en la relación afiliado/obra social, esta última tenía el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado enfermo y con mayor razón, cuando por mandato Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA #32149598#244569147#20190919122309772 constitucional las personas ancianas y con discapacidad debían ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.

    Además, consideró relevante el informe presentado por el Cuerpo Médico Forense y consideró, que no siendo la Residencia “Aires de M.”

    prestadora de la demandada, debía limitarse la cobertura al valor establecido en el Nomenclador aprobado por la Res. 428/1999 y sus modificatorias.

    Por otro lado, dijo que en atención a que el Sr. M.F. había sido trasladado del hogar “H.” a la residencia “Aires de M., la cuestión en torno al primero de ellos resultaba abstracta.

    En cuanto a la continuidad de la afiliación, sostuvo que OSDE había manifestado que no procedería a dar de baja al afiliado sin motivo, por lo que no había controversia al respecto, debiendo la demandada abstenerse de modificar la situación contractual.

    Finalmente, expresó que la obligación de cobertura era de cumplimiento inmediato y los pagos debían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, contra la presentación en sede administrativa de la factura emitida por los prestadores, debiendo la demandada actuar según el criterio de la ventanilla única, sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable.

  3. Se agravió la demandada, expresando que la vía del amparo era improcedente para dar curso al reclamo de autos, no habiéndose cumplido los Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA #32149598#244569147#20190919122309772 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 109631/2018/CA1 “FERNANDEZ, R.L.B. c/ OSDE Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San M., Secretaria Nº

    3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA requisitos exigidos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

    Expresó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    Manifestó que la pretensión del actor de habitar en un geriátrico –elegido unilateralmente por él- nada tenía que ver con el cuidado de su salud, no encontrándose la residencia requerida dentro del Sistema Alternativo al Grupo Familiar previsto por la ley 24.901.

    Asimismo, afirmó que no existía prueba alguna de que los prestadores ofrecidos por OSDE no resultaren idóneos y/o que el actor debiera únicamente ser internado en la Residencia “Aires de M., por lo que no correspondía ni siquiera la cobertura a valor nomenclador.

    Sostuvo que los valores previstos en el nomenclador eran referenciales y no obligatorios ni vinculantes para la obra social, menos aún con relación a prestadores que no se encontraban relacionados con la OSDE.

    Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA #32149598#244569147#20190919122309772 Además, se quejó del plazo de reintegro impuesto por el “a quo”, expresando que OSDE debía dar cumplimiento con lo dispuesto por la resolución 887-

    E/2017 de la Superintendencia de Servicios de Salud y por el decreto 904/16, los cuales crearon un nuevo mecanismo de integración a partir del cual y que era la Superintendencia mencionada la que debía abonar directamente a los prestadores.

    Por último, se agravió de la imposición de costas.

    Citó legislación, jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR