Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente C 100133

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Hitters-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.133, "F., R.D. contra Asociación Cooperadora Escuela nº 9 y otros. Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Azul revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda; admitió la excepción de prescripción deducida por la Dirección General de Escuela y Educación, con costas; condenó a los demandados Asociación Cooperadora Escuela nº 9 "R.G." de General L., la Municipalidad de General L., M.C.R., S.E.S., A.O.G. y G.G. a abonar al actor la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) en concepto de daño material y diez mil ($ 10.000) por daño moral, con sus intereses a la tasa pasiva a partir del 2 de junio de 1997 e impuso las costas de ambas instancias a los demandados vencidos.

Se interpusieron, por la Municipalidad de General L. (fs. 882/908), por la Asociación Cooperadora Escuela nº 9 "R.G." de General L., M.C.R., S.E.S. y A.O.G. (fs. 910/913) y por la parte actora (fs. 860/875 vta.), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 882/908?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 910/913?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 860/875 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En lo que interesa al recurso, la Cámara fundó su resolución revocatoria en que:

      1. No ha sido cuestionado en la causa que el actor fuera el adquirente del billete de rifa que resultó premiado, sino respecto de su calidad de poseedor del mismo al momento de efectuarse el sorteo (31 de mayo de 1997).

      2. Que las partes aceptaron la relación negocial que las vinculaba (rifa) y por ello la ausencia del mencionado instrumento de cobro carecía de asidero para negar al actor el derecho de reclamar el cumplimiento del contrato.

      3. En la causa se encuentra acreditado que la Asociación Cooperadora Escuela nº 9 "R.G." de General L. delegó indebidamente en la firma Sosa Hermanos la organización, promoción y venta de la rifa aquí controvertida (arts. 1 y 5 de la ley 11.349) y que no obstante ello, el contrato suscripto en fraude a la ley por la Cooperadora Escolar y la firma promotora no resultaba oponible al actor. Por lo expuesto, concluyó en que lo actuado por el vendedor de la rifa (señor G.G.) y por R.S. o Sosa Hermanos obligaba a la Asociación Cooperadora Escuela nº 9 "R.G." de General L., quien se valió de ellos para gestionar la rifa que motivó la presente acción resarcitoria (arts. 1137 y 1197, C.C.).

      4. El punto decisivo a resolver en el caso es si el actor fue efectivamente desposeído del billete, mediando ardid o actitud dolosa de parte del vendedor G.G.. En dicho orden afirmó que diversos indicios que surgieron del análisis de los obrados lo persuadían respecto de la existencia de aquel engaño: entre ellos el acta notarial 279 [ratificada por el testimonio del escribano interviniente] donde G. reconoció haber vendido la rifa al actor y haberle comunicado su calidad de ganador, para posteriormente hacerle saber la suspensión del sorteo y requerir la entrega del billete, el cual luego puso a disposición de los organizadores (fs. 460).

        El tribunal valoró la declaración testimonial del señor S. en la que adujo que, en una reunión mantenida con el señor S. luego del sorteo, éste último ofreció abonar al actor la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para dar por concluido el problema (fs. 473/474).

        Ponderó también la alzada las testimoniales rendidas por familiares y amigos del accionante en las que se menciona el festejo que organizó la familia F. el día posterior al sorteo.

        Consideró acreditado el pago con la posesión de siete pagarés agregados en sobre acollarado al presente; reprochando la conducta procesal exhibida por el señor G.G., quien -sostuvo- incurrió en contra-dicciones al manifestar los motivos y oportunidad en la cual requirió la entrega del billete al actor (fs. 82).

      5. Afirma que el decreto 334/1997 que contiene el detalle de los billetes denunciados como no vendidos por el organizador (entre ellos, el que se invoca como título fundante de la acción), incurre en falsedad.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la Municipalidad de General L., denunciando la conculcación de los arts. 1109, 1112, 1113 del Código Civil; 34, incs. 4 y 5 ap. "c", 163, 164, 272, 375, y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; ley 9403 t.o. ley 11.349; Ordenanza municipal 116/1995, decreto de Autorización 420/1996; 34 de la Ordenanza General 267/1980; 77, 240, 281 de la Ley Orgánica de Municipalidades; decreto ley 6769/1959 y modificatorias; 15, 57 y 191 de la Constitución provincial y 5, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional.

      En suma la recurrente expone que:

      1. No se encuentran acreditados en autos los presupuestos de la responsabilidad estatal, esto es: existencia de daño cierto, nexo causal entre lo actuado por la comuna y el daño invocado por el actor, posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado, ausencia de deber jurídico de soportar el daño y existencia de un sacrificio especial en el afectado.

      2. El sentenciante equivocadamente imputó responsabilidad al ente municipal derivada del art. 1112 del Código Civil, en la medida que -afirma- no fue comprobada en el expediente la aludida falta de servicio en el ejercicio del poder de policía.

      3. La alzada erróneamente invocó las previsiones de los arts. 1109 y 1112 del Código Civil, los cuales no son aplicables a la situación fáctica descripta en autos. Asimismo postula que la responsabilidad estatal debe ser interpretada restrictivamente y que en modo alguno corresponde a la comuna responder por hechos cometidos por terceros particulares (en el caso: el vendedor de la rifa, señor G. o su organizador, señor S.) quienes no presentan vinculación alguna con el ente municipal.

      4. Luego de haber verificado los requisitos necesarios que prevé la Ordenanza 116/1995, la Municipalidad autorizó por decreto 420/1996 a la Asociación Cooperadora Escuela nº 9 "R.G." de General L. la circulación y venta de la rifa de que se trata, en el ámbito territorial del distrito de General L.. Alega que el billete que actúa como título base de la acción, fue vendido en el partido de O., el cual resulta ajeno a su ámbito de actuación, lo que imposibilita el ejercicio del mentado poder de policía que sirvió de fundamento a la decisión condenatoria.

        Señala la quejosa que la entidad organizadora del evento, acreditó en legal forma la compra de vehículos que serían entregados como premios (fs. 41 del expediente penal adjuntado al presente); que conteste con la normativa vigente presentó, antes de la fecha del sorteo, una nota detallando los billetes no vendidos, los cuales fueron efectivamente adjuntados a la misiva y depositados en la comuna. Asevera que en virtud de ello, la autoridad municipal dictó el decreto 336/1997 aprobando tal rendición de cuentas (fs. 41 del expediente penal), apareciendo en la enumeración que luce en dicho acto administrativo el billete 645 -que el actor aduce resultó favorecido en el sorteo- como uno de los contratos no vendidos.

      5. La Cámara, pese a considerar insuficientes e imperfectas algunas de las pruebas rendidas en autos, les reconoce poder convictivo al conectarlas e integrarlas con las constancias glosadas en la causa penal, la cual se encuentra unida por cuerda a los presentes actuados.

        Esencialmente cuestiona el municipio que, pese a afirmar el fallo que surgen contradicciones y diferencias en las alegaciones vertidas por el actor cuando relata las circunstancias en las que entregó el billete favorecido a su vendedor (señor G., el tribunal requirió a la codemandada -en virtud de la naturaleza objetiva de la responsabilidad que le imputa (art. 1113, C.C.)- que acredite la existencia de alguna causal de eximición de responsabilidad, específicamente: que no medió engaño o ardid en el acto de entrega del billete, lo cual -asevera la quejosa- resulta a todas luces absurdo en cuanto ninguna participación pudo haberle cabido en tal evento (porque ninguna relación lo vinculaba al mentado vendedor).

      6. Es criticable la referencia que el resolutorio efectúa al acta notarial 279 en la que intervino el escribano Catanzaro, por entender que la misma padecía de serias deficiencias las cuales no pudieron ser subsanadas por medio del testimonio vertido por el notario actuante.

      7. Es censurable la entidad probatoria que la Cámara reconoció a los pagarés adjuntados por el actor, en cuanto el tribunal a quo entendió en un primer momento que configuraban indicios de notoria debilidad, para luego afirmar que, al correlacionarlos con la restante prueba incorporada en la causa, robustecieron su inferencia presuncional.

      8. B. en pruebas débiles, imprecisas y contradictorias, el tribunal de grado descalificó el contenido del decreto 334/1997, el cual goza de la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo, la cual -asevera- no fue debidamente impugnada por el accionante, quien no recurrió a la vía pertinente en su ataque, no articuló incidente de redargución de instrumento público ni reclamó la anulación judicial de la citada norma.

        Pone de resalto la comuna que el fallo bajo examen condena a abonarle al actor la indemnización resarcitoria, lo cual -asegura- resulta contra toda lógica, en cuanto el decreto 334/1997 (que permanece inalterado y vigente al no haber sido declarado nulo por el a...

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