Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 036969/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111281 EXPEDIENTE NRO.:36969/14 (JUZGADO Nº 62)

AUTOS: “FERNÁNDEZ RICARDO AMADO C/EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 5 días de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs.

    114/115, dictada por el Dr. P., que hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24.557, se alza la vencida a tenor del memorial de fs. 116/126 que mereció réplica del contrario a fs. 128/130.

  2. Cuestiona la ART la valoración que hizo el Sr. Juez a quo de la pericial médica. Se queja de que soslayó sus observaciones y pedido de aclaraciones violando su derecho de defensa. Indica que no surge del informe una descripción de los rangos de movilidad evaluados goniométricamente y tampoco se discriminó entre la movilidad activa y la pasiva, distinción que deviene fundamental para arribar al correcto grado de limitación funcional existente en cualquier articulación. Señala que la limitación funcional hallada por el perito no encuentra basamento en la RMN y ello no se corresponde con lo dispuesto en el dec. 659/96 que exige para el diagnóstico de afecciones osteoarticulares tener en cuenta las secuelas anátomo funcionales. Critica que el perito no usó el baremo que exige la LRT sino el de A.R. y Di Doménica.

    Aduce que los factores de ponderación estimados por el perito no se encuentran debidamente justificados y que se basan en los dichos del actor. En cuanto a la minusvalía psíquica, esgrime que la RVAN grado I informada por el perito no amerita incapacidad pero el perito la otorga a pesar de los hallazgos en el actor son previos al accidente.

    Pues bien, el infortunio de autos ocurrió cuando el accionante se encontraba cociendo un sommier con una máquina eléctrica y se aprisionó el dedo pulgar de la mano izquierda con la aguja provocándole una herida contuso cortante bastante profunda en el pulpejo.

    Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21100868#190031957#20171006090506088 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En su dictamen de fs. 86/89vta., el perito observó, en el examen físico, en el pulpejo del dedo pulgar izquierdo cicatriz en forma de “U”

    semicircular con alteración en la sensibilidad y dolor localizado a nivel articular falángica.

    Notó alterada la funcionalidad interfalángica, flexión a 50º cuando el valor normal es 60º y limitación en la extensión -60º- siendo su valor normal el de 80º y explicó la limitación parcial de movimientos como la alteración de la función tenaza, pinza y prensión asignando una incapacidad del 5% de la t.o.

    Es cierto que no se dio traslado al perito médico del pedido de aclaraciones de la apelante. Sin embargo a fs. 94 se fijó el plazo para alegar y la demandada lo consintió.

    No fue una RMN lo que indicó el perito sino una ECG. El diagnóstico fue emitido en base al examen clínico y el dec. 659/96 exige prácticas de apoyo para el caso de sospecha de simulación y ello no surge del informe.

    No comparto la decisión de grado de que es el magistrado el que debe decidir si el baremo referenciado por el perito se adapta al caso y también quien decide, de ser necesario, apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas.

    En la demanda no fue planteada la inconstitucionalidad de la citada norma por lo que debe decidirse exclusivamente con sustento en ese baremo, tal como surge del art. 8 apartado 3 de la ley 24.557 en tanto dispuso que las incapacidades deberán ser fijadas de acuerdo a lo previsto en la Tabla de Incapacidades que elabore el PEN y del art. 9 de la ley 26.773 que en su art. 9 prevé que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”.

    Más allá de ello, destaco que el perito médico usó

    el baremo legal sólo que tipeó mal el decreto (650/96 ver fs. 88).

    Ahora bien, en este contexto encuentro que por la limitación interfalángica informada en la flexión del dedo pulgar le corresponde una minusvalía del 4%. En cambio, no se asigna porcentaje de incapacidad alguno a una limitación de 60º en la extensión. Por ende, propongo reducir el porcentaje de incapacidad física en el 4%.

    En lo atinente al daño psicológico, el perito también tipeó mal la patología informada pues se remitía al psicodiagnóstico que dio cuenta de una RVAN grado II (ver fs.75 y 87 vta.). En torno a ello, destaco que el daño informado por el perito era del 8% pero dijo que el 50% era derivado del accidente, por lo que prosperó por el 4%.

    Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21100868#190031957#20171006090506088 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Y en mi opinión, la queja en este punto debe prosperar.

    Me explico.

    La determinación del nexo causal y/o concausal es función jurisdiccional y debo destacar que no advierto que de un...

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