Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 014631/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 14631/2023

FERNANDEZ, REINA C/ OMINT ART S.A. S/RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 39 SALA I CNAT

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria- contra la sentencia de grado que confirmó la disposición alcance particular dictada el 17/02/2023 en el Expediente Nº 370033/22;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La parte actora deduce recurso de apelación contra la decisión de grado que confirmó lo dictaminado por la Comisión Médica 010 –pronunciamiento que fue homologado el 07.02.2023-. Allí se determinó que la Sra. R. porta una incapacidad laboral del 0,75% de la total obrera, según el baremo de ley 24.557, a causa del accidente de trabajo sufrido el 21 de Julio del 2022.

    Según el informe obrante en fs. 45/47 del expediente administrativo SRT nº

    370033/2022 la reclamante, quien trabaja como maestranza, afirmó que “al abrir una puerta de vidrio, esta estalla y le provoca herida cortante en dorso de mano derecha.

    Refiere que además presentó otra herida cortante en dorso de dedo índice homolateral”.

    La actora señaló que fue asistida por la aseguradora, que recibió tratamiento médico y farmacológico, que le realizaron radiografías y que necesitó que le suturaran la herida cortante en el dorso de su mano derecha. Indicó que realizó por cuenta propia curaciones en dedo índice homolateral y que las consecuencias dañosas evolucionaron con impotencia funcional a la flexión en el dedo índice derecho.

  2. La Sra. Jueza de Primera Instancia en el pronunciamiento recurrido,

    concluyó que los fundamentos expresados en los agravios vertidos en sede administrativa no resultaban suficientes para rebatir lo allí decidido. Adujo, en lo que constituye el núcleo de la decisión apelada, que “la mera manifestación de que en el dictamen no se detallaron la totalidad de las lesiones que la misma sostiene, no resulta suficiente, ya que tampoco explica porque al momento de suscribir el acta de audiencia, no realizó objeción alguna. La damnificada tampoco hizo uso de su derecho de alegar, ni solicitó estudios médicos específicos a realizarse, ni aportó ni dejó al momento de la audiencia documentación/estudios médicos que avalen sus dichos, sella la suerte adversa de la Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    queja referida.”. La accionante cuestiona la decisión de grado mediante el memorial puesto a consideración de este Tribunal, a través del cual solicita que se revoque la decisión de grado y se admita la prueba ofrecida para validar la existencia de una minusvalía mayor a la determinada en sede administrativa.

  3. La decisión adoptada en grado debe revocarse. Ello así, porque la parte actora efectúa una crítica concreta y razonada del aspecto de la decisión administrativa que le resultó adversa y se requerían mayores pruebas para arribar a una solución adecuada. En efecto, la recurrente afirmó que la decisión administrativa era arbitraria y que mal puede exigírsele demostrar que las consideraciones de las comisiones médicas son erróneas desde el punto de vista clínico/médico. Entiende que aquellas deben ser revisadas por medio de pericias médicas oficiales, posibilidad que le ha sido denegada en el fallo recurrido.

    Cabe recordar que el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, incluye la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. art. 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (arts.1.1.,2, 8 “Garantías Judiciales” cuyo inc. 1º señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil...

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