Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Febrero de 2012, expediente 39.985/09

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.101 SALA II

Expediente Nro.: 39.985/09 (J.. Nº 66)

AUTOS: "F.R.V. c/ VERBLAN S.R.L. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9/2/12 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 393/395).

  1. fundamentar el recurso, la accionada se agravia por cuanto el sentenciante de grado anterior consideró “salvada” la situación generada a raíz de la inaccesabilidad del domicilio de la actora mediante la CD en la cual consignó el domicilio del estudio jurídico que la representaba. Señala que la actora “faltó a sus obligaciones” y que las numerosas intimaciones que le cursó con el fin de que aclarase su situación laboral no fueron recibidas por culpa de la accionante.

Agrega que el incumplimiento que señaló el a quo respecto de la falta de pago de los salarios de F. mediante depósito bancario se debieron a que pactó con la actora el pago en efectivo de su remuneración. Se agravia por cuanto se la condena al pago de la indemnización agravada en los términos del art. 178 y 182 LCT; cuando en realidad no se encuentra acreditado en autos que el despido haya estado relacionado con la situación de embarazo de la empleada.

Cabe destacar que el recurso de la recurrente dirigido a cuestionar las conclusiones y fundamentos del decisorio de grado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.

116 de la LO porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

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Poder Judicial de la Nación razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.

Nº73117, del 30/03/94, entre otras). Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio,

analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

Los términos de los agravios imponen memorar que la USO OFICIAL

actora denunció en la demanda que ingresó a trabajar para la demandada el 23/7/07,

que cumplía tareas de operaria y que su horario de trabajo era de 6 a 18 horas de lunes a domingos con un franco rotativo. Explicó que en febrero de 2009 toma conocimiento de su estado de embarazo, lo cual le es comunicado a la empleadora y que se encontraba con pérdidas y con prescripción de reposo, frente a lo cual buscó

atención médica pero no la pudo obtener por cuanto la demandada no le estaba efectuando los aportes a la obra social. En tales condiciones, mediante TCL del 21/2/09 le informó a la demandada que se encontraba con prescripción de reposo por su estado de embarazo y la intimó para que justifique aportes previsionales, sindicales y a la obra social (ver fs. 5 rec. fs. 169). Afirmó que la accionada mantuvo silencio a dicha intimación, por lo cual mediante TCL del 6/4/09, del 29/4/09, y del 12/5/09 la reiteró, y la intimó además para que abonara los haberes adeudados correspondientes a febrero, marzo y abril de 2009 (ver fs. 5/7 y fs. 169).

Cabe aquí señalar que, en la TCL del 12/5/09, la actora constituyó domicilio en la calle I. 3463; y que, según expresa F. en la demanda, la accionada respondió dicha intimación al domicilio que constituyera en la intimación del 12/5/09 (ver fs. 343 y 350), alegando haber contestado las intimaciones anteriores, que no fueron recibidas por ella, que el médico laboral concurrió a constatar su estado de salud pero que no pudo ingresar “por zona peligrosa”. Agregó

la accionada en dicha CD, que “si por alguna razón no se atiende en su obra social será por una razón ajena a la empresa”, y que no se encontraban acreditadas sus inasistencias desde el día 21/2/09 (ver fs. 7 y 73 vta.). Frente a ello, la actora mediante TCL del 20/5/09 (ver fs. 166 y 169), intimó nuevamente a la demandada para que justifique aportes previsionales y de obra social y sindicales, y para que abone haberes Expte. N.. 39.985/09 2

Poder Judicial de la Nación adeudados correspondientes a febrero, marzo y abril de 2009 que no fue contestada,

motivo por el cual la actora mediante TCL del 19/6/09 se consideró en situación de despido indirecto (ver fs. 7 vta. rec. fs. 169).

Respecto al intercambio telegráfico, el a quo señaló que:

“No obstante esas desaveniencias (en cuanto a la entrega o no de piezas postales; o a que a veces se ubique el domicilio pero esté cerrado, y otra sea catalogada la pieza como portadora de “domicilio insuficiente”), lo cierto es que se encuentran salvadas por la carta documento de fs. 166, remitida por la parte actora, donde -tal vez a sabiendas de su condición de habitante de comarca azarosa- consignó el domicilio del estudio jurídico que la representaba y...

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