Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 1995, expediente Ac 56232

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-San Martín-Mercader
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., P., S.M., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.232, "F. de P., Mercedes contra A., R.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la defensa de prescripción y rechazado, en consecuencia, la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

  1. En síntesis la actora arguye que ha existido absurdo en el análisis fáctico y que habiendo sido diagnosticado el padecimiento con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil no se puede entender prescripta la acción indemnizatoria. A ello añade que debieron aceptarse sus argumentaciones referidas a la aplicabilidad de los criterios elaborados por el derecho laboral para los accidentes de trabajo.

    Tales agravios no pueden ser atendidos.

    1. Esta Corte ha resuelto que la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita. En el caso de la prevista por el art. 4037 del Código Civil debe contarse, en principio, desde el momento del hecho y no a partir de la aparente agravación del daño o desde el conocimiento de su exacta dimensión (conf. Ac. 47.440, sent. del 10-XI-92; Ac. 52.032, sent. del 6-XII-94). Tampoco -agrego por mi parte- desde la realización o confirmación del diagnóstico médico que individualice el padecimiento de la actora cuando, como en el caso y lo pone de resalto la alzada citando sus propios dichos, las consecuencias dañosas las venía padeciendo desde el día del hecho (v. fs. 195 vta./196).

      En sentido concordante ha expresado el Tribunal que el inicio de la prescripción de la acción de indemnización del daño no depende de la existencia de un método, procedimiento o técnica que permita suprimir sus efectos (conf. Ac. 49.466, sent. del 4-V-93); como así que la...

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