Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 011565/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, de marzo de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “FERNANDEZ, OSCAR RUBEN

((MC)) c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” expte. nro.

11565/2021, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. O.R.F., a los efectos que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que efectúa la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal respecto del beneficio jubilatorio que percibe.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración,

    precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “….

    siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48;

    305:1168, entre otros)” -sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por el actor a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que, para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la actora apeló con fecha 28 de diciembre de 2021, y presentó el memorial el 1 de febrero de 2022,

    acompañando recibo de haber de actualizado.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

  3. Que el accionante manifiesta que discrepa con la Sra.

    Jueza en el tratamiento del caso y las consideraciones realizadas para denegar la medida cautelar solicitada.

    En primer lugar, se ve agraviado por la resolución recurrida, entendiendo que rechaza arbitrariamente la medida cautelar en trato,

    por considerar la Sra. Juez de grado, que no se dan en la especie los requisitos de este instituto.

    Alega que las circunstancias analizadas por la Corte Suprema en el fallo “G. no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo (Ley 27.617).

    Remarca que las sumas percibidas por el actor en su haber mensual se encuentran por encima del mínimo no imponible determinado por la normativa citada, siendo pasible de descuento por el IG como surge de los recibos acompañados.

    Manifiesta que conforme lo establecido en la Ley de movilidad de la Seguridad Social Nro. 27.609, a partir del 1ro. de diciembre de 2021, el haber mínimo jubilatorio pasará a ser de $29.062 en los meses de diciembre de 2021, enero y febrero 2022.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, resalta que la normativa que determina el pago del impuesto a las ganancias establece como mínimo no imponible, es decir que se le aplicara el impuesto a aquellos beneficios jubilatorios que superen la suma de 8 haberes mínimos jubilatorios ($29.062 x 8: $232.496). Por lo que, según destaca, su parte es alcanzada por dicho impuesto, en virtud que su haber de retiro es superior al mínimo establecido.

    Pone de relieve que las modificaciones introducidas por la Ley 27.617 no alteran el objeto del cuestionamiento, ni dan respuesta a aquél.

    A modo de respaldo de su pretensión, cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I.” (Fallos: 342:411).

    Pondera lo sostenido en el mencionado fallo y aduce que,

    en el caso, la Sra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR