Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 31 de Julio de 2012, expediente 65.064

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. N.. 65.064 – S.. 2

Bahía Blanca, 31 de julio de 2012.

VISTO: Este expediente nro. 65.064, caratulado “FERNÁNDEZ,

N. y otros c/CORPOFRUT – FRIG. G.. SAN MARTÍN

s/Indemnización por despido, etc.”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 490/496vta., contra la resolución de fs. 463.

El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A., dijo:

1ro.) A fs. 375/380vta. esta Cámara dictó

sentencia en la que resolvió –entre otras cosas– que se recalculen algunos rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia,

que se incluyan otros, y ordenó que la liquidación sea practicada por el Actuario (previo aporte de la documentación por parte de la USO OFICIAL

demandada para calcular el monto que debía descontarse a tres de los cuatro actores en virtud de lo que ya se les habían abonado).

El abogado de los actores acompañó detalle de los créditos a favor de sus clientes (cumpliendo un doble rol, el segundo de un amicus curiae). Empero, de acuerdo a la manda del rito laboral, la liquidación debe ser practicada por el secretario.

De dicho escrito se le corrió traslado a la parte ejecutada, quien en la contestación impugnó lo aseverado por el actor, incorporó el tema de la consolidación (que hasta el momento no había sido planteado) y pidió expresamente que la liquidación sea practicada por Secretaría (como lo ordenó la Cámara), de oficio,

y no a instancia de parte (cf. fs. 437).

El a quo dictó una resolución interlocutoria que contiene, por un lado, una liquidación practicada por él (y que según Cámara debía ser hecha por el Secretario); y por otro, el cálculo de los intereses, teniendo en cuenta las normas de consolidación de deudas de la provincia de Río Negro (cf. fs.

442/447vta).

Va sin decir que no es cierto que la secretaría hubiera practicado liquidación, más allá que así lo indica el juez a fs. 442vta., porque no existe en el expediente una tal liquidación (quod non est in acta non est in mundo) sin perjuicio de señalar que,

como más adelante se dirá, la liquidación por el secretario es previa en el tiempo a la resolución judicial que la homologa, habiendo actuado el juez de primer grado en la ocasión de manera prepóstera.

Los ejecutantes plantearon la nulidad de dicha resolución, porque: a) se trata de un híbrido que no reúne las características de la liquidación dispuesta por el art. 132, ley 18.345; b) no se les dio traslado de la impugnación de la liquidación hecha por la demandada, en la que se incluyó el tema de la consolidación; c) el cálculo de los intereses debidos no es correcto, pues se toma como punto de partida la fecha del distracto y no aquella desde que efectivamente las sumas son debidas.

El juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de nulidad, argumentando que lo dispuesto por el artículo 132 mencionado prima sobre la voluntad de las partes,

funcionarios y magistrados. Además, dijo que el traslado no era necesario porque las partes ya fueron oídas con los escritos presentados y que se había cumplido estrictamente lo dispuesto por el Superior; y que las impugnaciones de la cuenta de liquidación no se compadecen con lo dispuesto por la Cámara (cf.

fs. 463).

Y los actores interpusieron recurso de apelación,

el que fue denegado a fs 501, sobre la base de no tratarse de una resolución apelable (arts. 132 y 109, L.O.), lo que motivó la presentación de un recurso de queja, al que esta Cámara hizo lugar, y concedió la apelación denegada en la instancia anterior,

pues si bien, en virtud del art. 109 de la ley 18.345, no se trataría de una resolución apelable, por aplicación del art. 105, inc. h) de la ley citada son apelables en general, todas las sentencias y resoluciones que...

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