Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente C 116764

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, de L., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.764, "F., N.S. y otra contra G., R. y otros. Fijación de precio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda por reajuste de precio (fs. 206 vta./207).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 210/219).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Los señores N.S.F. y M.S.D. inician demanda por el reajuste equitativo del precio en razón del perjuicio que les había causado la pesificación dispuesta en el expediente "F., N.S. y otra c/Gualdesi, R. y otros s/Acción Meramente Declarativa", tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca.

    Esa resolución estaba referida a la operación de venta del ciento por ciento del paquete accionario de la sociedad "Loma del Chañar S.A." a los demandados R.G., E.P.G., A.G. y N.S.G., por la que se había acordado un pago en efectivo y distintas cuotas, como también a la asunción por parte de los compradores de ciertas deudas con distintas entidades bancarias, que garantizaron con la constitución de una hipoteca sobre cuatro de las cinco fracciones que integraban el campo de propiedad de la sociedad (fs. 23/34).

    Corrido el traslado de ley contestaron el emplazamiento los demandados oponiendo la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que la cuestión planteada había sido resuelta en el expediente "F., N.S. y otra c/Gualdesi, R. y otros s/Acción Meramente Declarativa", antes mencionado (fs. 138/144).

    Los actores repelieron la defensa opuesta por los demandados (fs. 153/156) y se dictó sentencia de primera instancia admitiendo la excepción de cosa juzgada (fs. 161/164). Ello motivó la apelación de ese pronunciamiento (fs. 166; 173/177), la réplica de la contraria (fs. 186/201) y la elevación del juicio al tribunal de alzada.

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia.

    Para así decidir tuvo en cuenta que:

    1. el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituía un bien que quedaba incorporado al patrimonio del interesado y del cual no podía ser privado sin mengua del precepto constitucional que lo consagraba y que, para determinar los límites o alcances de la cosa juzgada, correspondía otorgar relevancia a los términos en que había quedado trabada lalitis(fs. 205 vta.);

    2. no era requisitosine qua non,según lo había establecido esta Corte y la doctrina imperante, la concurrencia de la triple identidad, como sostienen los recurrentes, pues lo que realmente importaba era examinar la cuestión en su integridad. De ello surgía que la pretensión deducida era coincidente con la ya resuelta por la jurisdicción en autos "F., N.S. y otra c/Gualdesi, R. y otros s/Acción Meramente Declarativa", agregado por cuerda a la presente causa, donde se había desestimado la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y se había hecho lugar a la reconvención por cancelación de hipoteca contra el pago al deudor de una suma de dinero con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses (fs. 206);

    3. no podía pretenderse en esa instancia plantear el reajuste al que hacen referencia los arts. 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561, texto según la ley 25.820, desde que el acreedor hipotecario en oportunidad del planteo de la reconvención por cancelación de hipoteca no lo invocó ni se reservó el derecho a deducirlo, lo que implicaba que el resolutorio que había ordenado el pago al deudor de una suma determinada de dinero tenía la nota de definitividad, por lo que la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada había sido bien admitida por la magistrada de primera instancia (fs. 206 vta.).

  2. Ante ese pronunciamiento se agravian los actores denunciando la infracción de los arts. 163, 164, 345 inc. 6 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561; 17, 18, 33 y concordantes de la Constitución nacional; de la doctrina legal.

    Despliegan su impugnación en base a los siguientes argumentos:

    1. afirman que la Cámara erró al juzgar que el reajuste de precio se había resuelto definitivamente cuando se hizo lugar a la reconvención en el expediente "F., N.S. y otra c/Gualdesi, R. y otros s/Acción Meramente Declarativa", porque ni en primera instancia ni en la alzada se pronunciaron, ni implícita ni explícitamente, sobre esta cuestión, ya que el objeto perseguido en esa causa difería sustancialmente del planteado en la presente, poniendo de relieve que en caso de duda debe estarse a la subsistencia del derecho; cita doctrina legal y de autor en apoyo de su postura (fs. 213/214 vta.);

    2. señalan que ambos pronunciamientos habían dejado a salvo el derecho de reclamar el reajuste equitativo del precio, considerando, por lo tanto, absurdo el razonamiento de la Cámara al concluir que la cuestión resuelta con anterioridad era coincidente con la presente para ahora sostener, sin sustento legal, que no se había hecho reserva del derecho a deducir el reajuste al contestar a la reconvención (fs. 214 vta.; 217 vta./218 vta.);

    3. ponen de relieve que a ese...

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