Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente L. 119903

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., P., N., G., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.903, "F., N.F. contra B.A.S. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 409/420).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 432/437).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal interviniente desestimó la demanda deducida por el señor N.F.F. contra B.A.S., en cuanto reclamaba la percepción de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integrativa del mes de despido, así como las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así decidir, con sustento en la prueba testimonial, juzgó acreditada la conducta antijurídica atribuida al trabajador (a saber: que en el marco de una reunión de trabajo aludió al vicepresidente de la empresa mediante una expresión inapropiada con una ofensa verbal de alto calibre) y, por ende, declaró justificado el despido dispuesto por la patronal el día 26 de marzo de 2013 (v. vered., segunda cuestión, fs. 409 vta./412).

    En tal sentido, consideró que la decisión extintiva se ajustó a derecho por cuanto el accionante incurrió en un grave incumplimiento de una obligación moral que, en la situación concreta, revistió una verdadera gravedad cualitativa, circunstancia que se erige como valladar infranqueable para la procedencia de las pretensiones indemnizatorias peticionadas en la demanda, en tanto tienen esencialmente como origen la existencia de un despido dispuesto sin justa causa (v. vered., segunda cuestión, fs. 410 vta./411 vta. y sent., fs. 416 vta. y 417).

    Por otro lado, rechazó la pretensión de cobro de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por juzgar probado que el telegrama por el que se intimó la entrega de los certificados contemplados en dicha norma fue remitido con anterioridad a los treinta días contados desde la extinción del vínculo laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 (v. vered., tercera cuestión, fs. 412 y sent., fs. 417 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 31 y 99 inc. 2 de la Constitución nacional; 10, 80 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, se agravia de la decisión de grado por la que se declaró ajustado a derecho el despido directo del trabajador.

    Argumenta, en lo esencial, que por conducto del recurso articulado no se pretende un nuevo análisis de los hechos sino, antes bien, una revisión del real significado de los mismos a la luz de la doctrina legal de la Suprema Corte establecida en torno a los arts. 10 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Agrega que para considerar que el insulto proferido por el trabajador justificó la decisión rupturista del empleador, ela quose apoyó únicamente en la declaración de dos testigos que revisten cargos jerárquicos en la empresa demandada, por lo que -entiende- carece de eficacia probatoria para acreditar la injuria (v. fs. 432 vta./435).

    II.2. Seguidamente, cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    A tal efecto, plantea la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01 por cuanto considera que el recaudo temporal allí establecido constituye un exceso reglamentario (art. 99 inc. 2) respecto de lo establecido en el dispositivo sustantivo para la procedencia del resarcimiento derivado de la falta de entrega de las certificaciones consagradas en la norma, alterando el espíritu de esta última (v. fs. 435 y vta.).

    Por otro lado, y sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad articulado, señala que la decisión de grado respecto del tópico transgrede la doctrina legal que emana de las causas L. 92.547, "J." (sent. de 28-V-2010 y L. 99.060, "Escalada" (sent. de 24-IX-2014), en cuanto establecen -evidenciando un criterio diferente al del sentenciante- que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo impone al empleador la obligación de entregar los certificados que contempla dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento.

    En ese orden, y teniendo en cuenta que la entrega de la documentación por la que se había intimado fue cumplida recién con la contestación de la demanda, la citada doctrina legal -así como la correcta interpretación del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo- imponía al tribunal acoger la indemnización reclamada (v. rec., fs. 435 vta./437).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De manera liminar, se impone destacar que el recurso fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 438 y vta.), no habiendo el recurrente formulado objeción al respecto, sino que, por el contrario, reconoció dicho extremo en su presentación recursiva (v. fs. 432 vta.).

    Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 113.822, "G., sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V., sent. de 30-IX-2014; L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.2. Aclarado ello, y en lo que concierne al embate dirigido a censurar la conclusión de grado que declaró justificado el despido, es posible anticipar que no se configura en el caso el supuesto de excepción previsto en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Desde ese marco de análisis, corresponde recordar...

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