Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente L. 120251

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G.,de L.,S.,K.,P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.251, "F., N.B. contra F.O.G.S. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Matanza declaró parcialmente procedente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 829/845).

Se interpuso, por QBE Argentina ART S.A. -continuadora de CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 871/890).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la señora N.B.F., condenando a QBE Argentina ART S.A. al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales que juzgó aplicable al caso (arts. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557 y 17 apdo. 6, ley 26.773). Rechazó, en cambio, la pretensión articulada contra F.O.G. S.A. por el pago de una indemnización integral sustentada en las normas del derecho común (v. fs. 829/845).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que como consecuencia de las tareas de limpieza que desarrolló en el establecimiento que la accionada explotaba con el nombre de fantasía "Hotel Oeste", la actora padece lumbociatalgia crónica con contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la columna con discopatía localizada L4-L5 S1, radiculopatía nivel L5 bilateral y S1 izquierda y reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II de evolución crónica, que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 20% del índice de la total obrera; habiéndose consolidado el daño en fecha 12 de febrero de 2009, coincidente con el momento en que fuera despedida (v. vered., fs. 829 vta./831 vta.).

    En la sentencia, y previo a realizar el test de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, calculó el importe de la prestación dineraria a la que resultaría acreedora F. de acuerdo a la fórmula matemática contenida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de dicha ley, estableciéndolo en la suma de $107.641,58 (v. fs. 838 vta./839 vta.).

    Luego, y toda vez que la actora había peticionado la aplicación al caso del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773, juzgó que, si la regla general es la que surge del apartado 5 del art. 17 para los nuevos siniestros, resultaba razonable considerar que lo dispuesto en su apartado 6 abarque a los siniestros anteriores cuya cancelación se encuentre pendiente de pago (v. fs. 839 vta. y 840).

    Sostuvo que esa interpretación era la correcta, y que debía declararse en la especie la inconstitucionalidad del decreto 472/14 por incurrir el Poder Ejecutivo en un exceso reglamentario, brindando así favorable acogida a la pretensión de la accionante de aplicar al valor histórico del capital el citado mecanismo de ajuste (v. fs. 839 vta.in finey 840).

    Sobre la base de tales premisas, ajustó el resultado obtenido de la fórmula polinómica del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 por el índice RIPTE vigente entre el mes de enero de 2010 (344,73) y el último publicado (febrero de 2016: 1.888,34); arribando así a un coeficiente de 5,477 y a un capital de $588.799.44 (v. fs. 840).

    Por otra parte, halló verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad de la empleadora en los términos de los arts. 1.724, 1.757 y 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación; y los de la aseguradora de riesgos del trabajo conforme el art. 1.749 de ese mismo digesto, por haber omitido cumplimentar dicha entidad los deberes de prevención y control que la ley había puesto a su cargo (v. fs. 840 vta. y 841).

    En ese orden, fijó la indemnización total según las pautas del derecho común en la suma de $276.388,74, comprensiva de los daños materiales y morales sufridos (v. fs. 841/842).

    Con todo, y habida cuenta que las prestaciones dinerarias legalmente previstas en la normativa especial sistémica resultaban superiores a la reparación civil integral, juzgó que en el específico supuesto de autos el art. 39 de la ley 24.557 sorteaba en forma exitosa el test de constitucionalidad, y condenó a QBE Argentina ART S.A. -continuadora de CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.- al pago del resarcimiento que había determinado de conformidad con el régimen de reparación legal que consideró aplicable (arts. 6 apdo. 1, 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557 y 17 apdo. 6, ley 26.773; v. fs. 842).

    Finalmente dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena desde el día 13 de febrero de 2009 conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. 842in finey vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de QBE Argentina ART S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; la errónea aplicación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y la transgresión de la doctrina legal que identifica.

    Alega que la decisión del tribunala quode juzgar aplicable un régimen legal que no se encontraba vigente a la fecha que determinó como de consolidación jurídica del daño transgrede los principios de irretroactividad de la ley, legalidad, debido proceso y congruencia.

    Cita en apoyo de su postura algunos pasajes del fallo emitido por la Corte Suprema nacional en la causa "Lucca de Hoz", y a pronunciamientos emitidos por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, así como otros órganos jurisdiccionales, donde se resolvió la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 en el sentido que propugna. También identifica vulnerada la doctrina de esta Corte emanada -entre otros- del precedente L. 108.699, "K.M." (sent. de 20-VIII-2014), en el que se estableció que el accionante sólo tenía derecho a percibir las prestaciones contempladas por la Ley de Riesgos del Trabajo vigente al momento en que se produjo el evento dañoso.

    En definitiva, manifiesta que el importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva ha sido determinado con base en parámetros establecidos en una normativa que no se encontraba vigente al momento de los hechos aquí debatidos, debiéndose en consecuencia calcular el resarcimiento conforme las pautas que brinda la ley 24.557 con las modificaciones que a dicho cuerpo legal introdujo el decreto 1.278/00.

    Por otra parte, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del decreto...

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