Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 007726/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.526 CAUSA N° 7726/2012 SALA IV “FERNANDEZ NICOLAS EZEQUIEL C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2017, eunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 304/6 que desestimó el reclamo inicial fundado en el derecho común, formula la parte actora (fs. 308/313), que no merecieron réplica de la contraria. A su vez, el actor cuestiona por altos los honorarios regulados en autos y la representación letrada de la parte actora apela por bajos sus estipendios (fs. 307).

  2. La parte actora se agravia porque entiende que ante la falta de admisión del reclamo civil, la Sra. Juez de grado debió haber analizado (y admitido, al menos) la reclamación que en forma subsidiaria solicitó

    expresamente en la demanda con fundamento en la ley 24.557 (ver fs.

    12) en tanto que del peritaje médico surge –según el recurrente sostiene- que el accionante sufre de minusvalía lumbar atribuible al factor laboral. En tal sentido, el apelante sostiene que “se deberá

    condenar a la demandada al resarcimiento de los daños padecidos por el actor (…) ya sea por responsabilidad civil o por vía ley de riesgos del trabajo, y recordando el principio iura novit curia deberá V.E.

    resarcir en la forma debida”. Asimismo, el apelante se queja porque en el fallo se omitió examinar el pedido de nulidad del acuerdo arribado entre las partes ante el SECLO “en donde se efectuó una conciliación por un monto ínfimo, lo cual es nulo de nulidad absoluta atento el carácter irrenunciable de los derechos laborales”.

    Sentado lo expuesto, me abocaré a examinar liminarmente los agravios vertidos en torno a la falta de admisión de las prestaciones Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20850503#179966030#20170529125851055 Poder Judicial de la Nación previstas en la ley 24.557 que, en forma subsidiaria, fueron solicitados a fs. 12.

    Conviene aclarar, ante todo, que: a) se encuentra fuera de controversia que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio ante el SECLO el día 15/04/2009 mediante el cual, sin reconocer hechos ni derechos la ART, abonó al trabajador una determinada suma de dinero por los dolores lumbares respecto de los cuales la ART brindó al trabajador el pertinente tratamiento médico y que, según la Comisión Médica, no originó incapacidad alguna al reclamante (fs. 54/7 y fs.

    58/9) y b) arribó firme a la Alzada el rechazo de grado respecto de la reclamación con fundamento en el derecho común.

    A su vez, en la demanda se aseveró que “a fines de abril comienzan nuevamente con los dolores lumbares. El traumatólogo me vuelve a pedir una serie de estudios en la cual me diagnostican que necesito ser intervenido quirúrgicamente. En la intervención me sacan dos vértebras y me colocan dos planchuelas fijadas con cuatro tornillos, dándome 90 días de reposo post operatorio. A los 90 días me otorga el alta del servicio médico. Yo les manifiesto que no me encuentro en condiciones de volver (…) a lo cual me responden que es normal y que es solo stress post – operatorio (…) acudí al psicólogo (…) y me ordenó reposo por 30 días”. El actor manifestó también que “Período Posterior al 15 de abril de 2009: Sin perjuicio de planteo formal de revisión del período anterior mencionado, aquí como pretensión principal se reclama el período que transcurrió desde dicha fecha, hasta la actualidad, en tanto me encuentro con un agravamiento de mi salud producto de no haberse manifestado cambio sustancial en mi calidad y condiciones laborales”, extremos que fueron negados en el responde.

    Ahora bien, el perito médico informó, sobre la base del análisis de los antecedentes médicos obrantes en autos y los exámenes a los que el actor el sometió, que FERNÁNDEZ “sufrió durante sus tareas un cuadro de lumbociatalgia bilateral postesfuerzo, por lo que fue asistido y se le realizaron exámenes que demostraron la existencia de una hernia de disco lumbar (L4.L5) que fue operado y se artrodesó la columna lumbar, quedando como secuelas una dificultad manifiesta Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20850503#179966030#20170529125851055 Poder Judicial de la Nación para movilizarse y se le asignaron tareas livianas, acompañó al proceso evolutivo un cuadro de ataques de pánico, por lo que presenta en la actualidad una incapacidad parcial y permanente del 25% por hernia de disco operada con EMG O RNM alteradas sin compromiso medular, tomando como guía los baremos de los Dres. A. y R. y los de la ley 24.557” (fs. 219/221).

    A propósito de las impugnaciones formuladas por las partes (fs.

    226/7 y fs. 233), el galeno aclaró que “1) El actor comienza en el año 2008 con dolores agudos en columna lumbar, asistido por ART en el sanatorio de La Trinidad Mitre, se le diagnostica hernia de disco lumbar L4 L5 (proceso agudo) se le realizó bloqueo anestésico y luego fue operado (artrodosis lumbar), no fue un proceso degenerativo discal sino un cuadro postesfuerzo; 2) Tomando en cuenta la aclaración del uso de los baremos del decreto 659/96 y no los utilizados por el perito, se aclara que en este caso el porcentaje de incapacidad es 26,4%, 20%

    por hernia de disco operada con secuelas clínicas (dolor continuo, limitación de la movilidad, parestesias en miembros...

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