FERNANDEZ, NICOLAS c/ CAMPOLI, DIEGO MARCELO Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Número de expedienteCIV 018388/2015
Número de registro178858099
Fecha17 Mayo 2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 18388/2015 FERNANDEZ, NICOLAS c/ CAMPOLI, D.M. Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, de mayo de 2017.- JMR

  1. Contra el pronunciamiento obrante a fs. 106/vta., mediante el cual el juez de grado decretó la caducidad de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a f. 107, el cual fue concedido a f. 108.

    El quejoso alega a f. 109 que el decisum recurrido no resulta ajustado a derecho. Sostiene que al momento de contabilizar el plazo de caducidad de instancia, no se ha tenido en cuenta el período de feria judicial de los meses julio de 2016 y enero de 2017, como así

    tampoco la presentación de impulso efectuada con fecha 21 de febrero de 2017.

    El traslado conferido a f. 110, obtuvo su contestación a fs. 111/vta.

  2. Sabido es que la perención no opera de pleno derecho por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal, sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.N.). A su vez la interesada en obtener por esta vía la extinción del proceso, debe interponer el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315 C.P.C.C.N.). Ese consentimiento que se produce, de manera tácita, de no articularse el planteo de perención dentro de los cinco días del conocimiento de tal actuación (esta sala, R. 191.678 del 11.4.96).

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #26819458#178858099#20170516133017325 El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso. Debe innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica. Difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188).

    Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos que interrumpan el plazo de caducidad de la instancia...

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