Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 78318

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-San Martín-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín -Sala Primera- confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por M.A.F. y M.I.A. -ambos por sí y representando a su hijo menor de edad J. F.- contra Instituto San Miguel de Garricois, modificándolo sólo en cuanto a los montos indemnizatorios establecidos (fs. 313/315).

Contra este pronunciamiento se alza la parte vencida -por apoderada- mediante los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fs. 321/325.

Los abordaré por separado.

Recurso extraordinario de nulidad.

Lo funda en la violación del art. 171 de la Constitución Provincial ya que considera que la sentencia no presenta fundamentos “convincentes, razonables y serios capaces de auto sustentarla” (fs. 322).

El recurso no puede prosperar.

Como expresamente lo reconoce la misma quejosa, el fallo cuenta con citas normativas -lo cual evidencia su mera lectura-.

Sin entrar a analizar el acierto o suficiencia de estas referencias legales, tal circunstancia obsta al progreso de la nulidad intentada (conf. S.C.B.A., Ac.73.513, sent. del 29-2-00).

Requiero, por lo dicho, el rechazo de este recurso extraordinario (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Lo funda en el desconocimiento de los arts. 163, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial así como en la errónea aplicación de los arts. 1068, 1069 y 1086 del Código Civil. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 324 vta./325).

Aduce que la Alzada no brinda el razonamiento lógico que la llevó a considerar bajos los montos establecidos en primera instancia para la “incapacidad sobreviniente” y el “daño moral” y, consiguientemente, elevarlos (fs. 323 vta./325).

Este remedio tampoco puede prosperar.

Sabido es que la determinación del quantum indemnizatorio constituye una típica cuestión de hecho y prueba para la que los jueces de grado cuentan con amplias facultades en lo que hace a la selección y valoración de la constancias obrantes en el expediente (conf. S.C.B.A., Ac.65.492, sent. del 24-8-99; Ac.68.250, sent. del 16-2-00).

Tarea que sólo puede ser revisada en casación si se denuncia y acredita acabadamente la presencia de absurdo.

Este vicio se configura -como ha dicho V.E.- “cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación...

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